LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO


Guanare, 22 de octubre de 2015
Años: 205° y 156°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por la ciudadana RAMONA CANDELARIA PÉREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.634.328, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Francy Rosendo Avendaño, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a ella se contrae.

Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: RAMÓN DOMINGO PAREDES MANZANILLA y FLORENCIO TORRES BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.240.219 y V-7.645.229, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno Municipal, que mide aproximadamente DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (210,88 Mts2), ubicado en el barrio Maturín II, corredor vial Tomas Montilla, signado con el numero catastral 18-04-01-12-25-06-000-000-000, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y casa de Mercedes Avendaño con 20,35 ML; SUR: Solar y casa de Carmen Sánchez y s/c de Virginia Álvarez con 2,50+6,50+2,90 ML; ESTE: Corredor vial Tomas Montilla con 10,40 ML; y OESTE: Solar y casa de Ángel Álvarez con 9,55 ML.

Que las referidas bienhechurías consisten en: Una (1) casa de habitación familiar, con un área de construcción de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros (198,85 M2), construida con paredes de bloques, tres (3) habitaciones con puertas de hierro y piso de cerámica, dos (2) habitaciones con puertas de hierro y piso de cemento, cuatro (4) ventanas de hierro, techo de acerolit con cielo raso decorativo, cuatro (4) baños con revestimiento en cerámicas y servicios básicos, con puertas de madera, una (1) cocina empotrada con cerámica, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) área de lavandería, un (1) porche techado con platabanda, cinco (5) ventanas de hierro, tres (3) puertas de hierro, cercada perimetralmente con paredes de bloques y enrejado de hierro.

Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 30.000.00000).

Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana RAMONA CANDELARIA PÉREZ DE ALVAREZ, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para que la solicitante se provea del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de diez (10) folios útiles.- Conste.-

Sria.
Solicitud N° 3.484-15
Manuel.-