LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 2.715-12

SOLICITANTES: JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIENTO y BEATRIS CAROLINA DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.848.180 y V- 17.260.929, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YONNY FRIAS CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.620, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 30 de enero de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIENTO y BEATRIS CAROLINA DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.848.180 y V- 17.260.929, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YONNY FRIAS CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.620, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha tres de junio de dos mil cinco (03-06-2005), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la manzana 04, calle 30, casa S/N del Barrio Brisas del Este de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de marzo de 2006, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber fomentado un bien ganancial y el mismo deberá ser tramitado por juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia fotostática certificada del libro del acta de matrimonio.

En fecha 03 de febrero de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 08 de marzo de 2012, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público, debido a la falta de impulso procesal de la parte actora.

En fecha 06 de agosto de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Jaime Rodríguez Barriendo, debidamente asistido del abogado Yonny Frías y mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación al Ministerio Público en materia de familia, siendo acordado posteriormente por el Tribunal.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juana de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 73, folio 78, correspondiente a los ciudadanos: JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIENTO con BEATRIZ CAROLINA DÍAZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 03-06-2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juana de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jaime José Rodríguez Barriento y Beatris Carolina Díaz, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIENTO y BEATRIS CAROLINA DÍAZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIENTO y BEATRIS CAROLINA DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.848.180 y V- 17.260.929, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha tres de junio de dos mil cinco (03-06-2005), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez y treinta de la mañana. Conste.-
Sria,

Sol. 2.715-12.-
Yeni.-