LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.437-15

SOLICITANTES: MATILDE VILLEGAS DE PEÑA y EDMUNDO SALOMON PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.053.869 y V-5.361.175, la primera de este domicilio, y el segundo con domicilio en San Fernando de Apure, Estado Apure.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN JULIA MONTILLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.646.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.643, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 05 de agosto de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MATILDE VILLEGAS DE PEÑA y EDMUNDO SALOMON PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.053.869 y V-5.361.175, la primera de este domicilio, y el segundo con domicilio en san Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistidos por la abogada Carmen Julia Montilla Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.646.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.643, de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (22-12-1978) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, fijando su domicilio conyugal en el barrio Santa María, calle Libertador entre 7 y 8, sector Nº 2, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de mayo del año 2007, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber fomentado bienes gananciales lo cual partirán y liquidaran de mutuo acuerdo, según consta documento debidamente Autenticado de la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure y que procrearon un (01) hijo consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.

En fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 17-09-2015, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MATILDE VILLEGAS DE PEÑA y EDMUNDO SALOMON PEÑA PEÑA, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, inserta bajo el Nº 53, correspondiente a los ciudadanos: MATILDE VILLEGAS DE PEÑA y EDMUNDO SALOMON PEÑA PEÑA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 22-12-1.978, por ante la Oficina Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas.

3.- Copia simple de la cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento expedida esta última por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, correspondiente al ciudadano: EDMUNDO JOSÉ PEÑA VILLEGAS, y que al ser copias de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre EDMUNDO JOSÉ PEÑA VILLEGAS.

4.- Copia simple de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, correspondiente a los ciudadanos MATILDE VILLEGAS DE PEÑA y EDMUNDO SALOMON PEÑA PEÑA, inscrito bajo el Nº 57, Tomo 71, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 29-08-2.007 y que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: MATILDE VILLEGAS DE PEÑA y EDMUNDO SALOMON PEÑA PEÑA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MATILDE VILLEGAS DE PEÑA y EDMUNDO SALOMON PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.053.869 y V-5.361.175, la primera de este domicilio y el segundo con domicilio en San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos MATILDE VILLEGAS DE PEÑA y EDMUNDO SALOMON PEÑA PEÑA, en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (22-12-1.978), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 01:14 de la tarde. Conste.-
Sria.
Exp. 3.437-15
Manuel.-