TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de octubre de 2015.
205 º y 156º.

Revisado minuciosamente como ha sido el presente expediente, se observa que en fecha 25-09-2009, (folios 26 al 43, pieza Nº 5 del cuaderno principal) el abogado Carlos Alberto Campos Reina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827, actuando como tercero interesado, presentó escrito formal de tercería por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, alegando que en fecha 3 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 158, folios 31 al 33, del Tomo IV, por medio de instrumento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adquirió de las ciudadanas Pastora Rodríguez de Jaez, Rita Huizzi Carvallo de Rodríguez, Flor Huizzi Bolívar y Magaly Jaén de Clavo, titulares de las cédulas de identidad números 1.213.656, 1.201.910, 2.728.252 y 3.834.683, respectivamente, un edificio, denominado “Flores”, de dos plantas, local comercial, planta baja y dos apartamentos en la parte alta, ubicado en la carrera quinta, con calle 20, diagonal al banco Provincial y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 5ta. Sur: Casa de los sucesores de Abelardo Flores. Este: Calle 20 y Oeste: Casa que es o fue de Giuseppe Pisano. Que desde hace más de veintisiete años se le cedió en arrendamiento al ciudadano Adel Karouni Bard, un apartamento en el edificio, cuyos cánones se han estado depositando ininterrumpidamente a su nombre en el Juzgado Primero del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente de consignaciones Nº 23. Alega además que inició y ha seguido un juicio por nulidad de la inserción Registral de uno de los instrumentos que trae el demandante al juicio, para acreditar su propiedad, proceso que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Bancaria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente signado con el Nº 5104, que entre otras contiene varias sentencias interlocutorias en contra de sus intereses, todas ellas revocadas por ilegales, una sentencia en primera instancia y una sentencia en segunda instancia, declaradas sin lugar, en contra de su persona y la sentencia de Casación, la cual acompaña en copia certificada, la misma anuló todo el procedimiento y ordenó sentenciar nuevamente la causa. Afirmando que sus derechos de propiedad permanecen incólumes, porque si así no fuera, los derechos de sus causantes que han pretendido transmitirle a través del documento autenticado que ha presentado como título para intervenir, permanecen incólumes, pues nadie a atentado contra ello, ni por acción judicial ni extrajudicial y no hay motivos para que puedan ser desapoderados como ineptamente lo han pretendido los jueces de instancia que sentenciaron la causa por la cual solicitó la nulidad de una nota registral estampada con absoluta violación a la ley. Alega además que actúa como tercero en el presente proceso y que está legitimado para actuar 1.-Acreditando su propiedad mediante instrumento público. 2.-Como demandante de nulidad de la inserción registral de uno de los instrumentos con los que pretende el demandante acreditar su propiedad, juicio que no tiene sentencia definitivamente firme. 3.- Como beneficiario desde hace más de 20 años de los cánones de arrendamiento, montos que ha venido retirando a lo largo de la relación arrendaticia que le ha venido vinculando con el ciudadano Adel Karroni Badr. Fundamenta la tercería propuesta en el artículo 370, ordinal Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 eiusdem. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que la tercería sea tramitada en cuaderno separado, y estima la misma en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Consta a los folios 72 y 73, pieza Nº 5 del cuaderno principal, auto dictado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial mediante el cual insta al abogado Carlos Alberto Campos Reina a interponer la tercería por ante el Tribunal natural de la causa, a saber el Juzgado Primero del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la competencia por la materia.

Igualmente, consta al folio 115, pieza Nº 5 del cuaderno principal, diligencia suscrita por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, mediante el cual el referido abogado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ng Wing Shing, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita “…se desestime la tercería propuesta por el ciudadano Carlos Campos Reina, en virtud del documento (sentencia judicial) que le sirve de sustento a la pretensión se trata de una sentencia judicial anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente Nº 12-0007, de fecha 20 de febrero del año 2013, la cual compaña a la diligencia a los fines de que sea agregada a los autos, y en consecuencia se dé continuidad a la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, habida cuenta de su firmeza, y en consecuencia se ordene oficiar al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda a los fines que el referido organismo provea de un refugio para el inquilino y su grupo familiar si lo hubiere, todo ello para asegurar la ejecución del fallo, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1213, de fecha 3 de octubre del 2014...”

El Tribunal pasa a decidir sobre la demanda de tercería en la forma siguiente:

La presente tercería se basa en los artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

En las normas transcritas supra, el legislador consagró la llamada demanda de tercería, la cual se caracteriza por establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, donde el actor es el tercerista, quien hace valer su pretensión contra las partes del juicio principal demandante y demandado, los cuales pasan a ser los sujetos pasivos de esta nueva relación procesal. Tal como su nombre lo indica, la tercería debe proponerse mediante demanda que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se instruirá y sustanciará en cuaderno separado independiente del cuaderno principal. Así, la controversia surgida por la tercería se tramitará y sentenciará según su naturaleza y cuantía, la cual determinará el procedimiento breve u ordinario que debe seguirse.

En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:

“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:

a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.

...Omissis…

b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

…Omissis…

En resumen - ha dicho la Casación - siendo la tercería un procedimiento especial, instituido para ciertos casos, también especiales, no le es permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan, ya que el intérprete no está autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro....” (Volúmen III, Altolitho C.A., Caracas 2001, Ps. 161, 162 y 164).

Por otra parte, dispone el artículo 376 eiusdem:
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

De las normas transcritas se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes.

Siendo un procedimiento especial, en virtud que se encuentra expresamente los derechos comprendidos en las disposiciones legales que la regulan. Así pues, según Ricardo Henríquez La Roche existen dos modalidades, se deduce del ordinal 1° del artículo 370 antes transcrito en la intervención voluntaria de terceros: a) la tercería excluyente, que ocurre cuando el tercero alega que son suyos los bienes demandados o que han sido objeto de una medida preventiva o ejecutiva. La tercería se llama de dominio cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida, es decir, el tercero incoa un juicio petitorio cuya pretensión es hacer valer un derecho real. b) La tercería concurrente, la cual a su vez plantea dos hipótesis: a) El tercero reclama un derecho real e indiviso sobre la cosa litigiosa, alegando ser condueño de la misma o co-titular del derecho propter rem a la cosa determinada por los pretensores que incoaron el juicio. Se presentaría cuando en la partición de bienes hereditarios, el tercero, diciéndose heredero, requiere su alícuota parte según el testamento o las reglas de sucesión ab intestato; o en el caso que el actor pida el desahucio de un inmueble alquilado, desconociendo la condición de co-arrendador que tiene también el interviniente. Y b) El tercero aspira a participar en la solución del crédito por ser también acreedor junto con los demandantes, en base a un mismo título. Este supuesto se daría cuando un acreedor reclama el pago total para sí, ignorando la cualidad de acreedor que también tiene el tercerísta, de acuerdo al mismo título. c) la tercería de derecho preferente, corresponde a los acreedores que gozan de privilegios y tienen prelación para la solución del crédito. (Págs.184-185).

Ahora bien, el tercero interviniente para demostrar su cualidad y legitimación en la presente acción de tercería, señala:
“…Que inició y ha seguido un juicio por nulidad de la inserción Registral de uno de los instrumentos que trae el demandante al juicio, para acreditar su propiedad, proceso que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Bancaria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente signado con el Nº 5104, que entre otras contiene varias sentencias interlocutorias en contra de sus intereses, todas ellas revocadas por ilegales, una sentencia en primera instancia y una sentencia en segunda instancia, declaradas sin lugar, en contra de su persona y la sentencia de Casación, la cual acompaña en copia certificada, la cual anuló todo el procedimiento y ordenó sentenciar nuevamente la causa. Afirmando que sus derechos de propiedad permanecen incólumes, porque si así no fuera, los derechos de sus causantes que han pretendido transmitirle a través del documento autenticado que ha presentado como título para intervenir, permanecen incólumes, pues nadie a atentado contra ello, ni por acción judicial ni extrajudicial y no hay motivos para que puedan ser desapoderados como ineptamente lo han pretendido los jueces de instancia que sentenciaron la causa por la cual solicitó la nulidad de una nota registral estampada con absoluta violación a la ley. Alega además que actúa como tercero en el presente proceso y que está legitimado para actuar 1.-Acreditando su propiedad mediante instrumento público. 2.-Como demandante de nulidad de la inserción registral de uno de los instrumentos con los que pretende el demandante acreditar su propiedad, juicio que no tiene sentencia definitivamente firme. 3.- como beneficiario desde hace más de 20 años de los cánones de arrendamiento, montos que ha venido retirando a lo largo de la relación arrendaticia que le ha venido vinculando con el ciudadano Adel Karroni Badr...”

Asimismo el apoderado judicial del ciudadano Ng Wing Shing, parte actora en la presente causa, a los fines de demostrar la falta de cualidad del tercero Carlos Alberto Campos Reina alega:
“…se desestime la tercería propuesta por el ciudadano Carlos Campos Reina, en virtud del documento (sentencia judicial) que le sirve de sustento a la pretensión se trata de una sentencia judicial anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente Nº 12-0007, de fecha 20 de febrero del año 2013, la cual compaña a la diligencia a los fines de que sea agregada a los autos, y en consecuencia se dé continuidad a la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, habida cuenta de su firmeza, y en consecuencia se ordene oficiar al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda a los fines que el referido organismo provea de un refugio para el inquilino y su grupo familiar si lo hubiere, todo ello para asegurar la ejecución del fallo, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1213, de fecha 3 de octubre del 2014...”

Como se puede constatar de la narración de los hechos y de los documentos acompañados por el interviniente en tercería no se deriva la plena legitimación ni cualidad para la interposición de la acción, no las encuadra en ninguna de las casuales taxativas para la admisión de la tercería a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1. No ejerce una tercería excluyente, el inmueble arrendado objeto de la resolutoria contractual, es de su propiedad.
2. Tampoco ha planteado una tercería de dominio, en el sentido que la acción está dirigida a que se le reconozca la propiedad sobre el inmueble arrendado que no es de su propiedad.
3. Tampoco se plantea en la tercería por ser acreedor junto con el demandante en base a un mismo título.

Por estas razones, el instrumento público autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 3 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 158, folios 31 al 33, del Tomo IV, no resulta ser elemento probatorio fehaciente para demostrar la legitimidad y cualidad del demandante en tercería conforme las exigencias del ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, no se vislumbra que el demandante haya interpuesto propiamente una tercería autónoma e independiente de la relación procesal a la ocurrida en la causa principal, no existe una nueva pretensión, que haga necesaria la apertura de un nuevo procedimiento.

Por las razones expuestas de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por el abogado Carlos Alberto Campos Reina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827. Y así se decide administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez Provisorio

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez
Exp. 2.684-11
Carol.-