REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 01 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº 00440-15.
SOLICITANTE: EDMEE NARCISA CAVANERIO DE CÓRDOVA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ARMANDO MORILLO HERNÁNDEZ.
DE CUJUS: CAYETANO CAVANERIO.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana EDMEE NARCISA CAVANERIO DE CÓRDOVA venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.095, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO MORILLO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.957.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.337, mediante la cual solicita se le declare a ella y los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CAVANERIO MONAGAS, XIOMARA ISABEL CAVANERIO DE PACHECO, RAUL ALBERTO CAVANERIO GARAY, VICTOR HUGO CAVANERIO NIETO y KARLA ALEXANDRA CAVANERIO GARRIDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.140.885, V-4.138.701, V-13.097.310, V-12.896.961 y V-24.538.672 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condiciones de hijos y nietos del causante CAYETANO CAVANERIO, de la cédula de titular Nº V-884.992 y quien falleció ab intestato, el día 11 de marzo del año 2015, en el Centro Medico Caprellano de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de enfermedad cerebro vascular, hemorragia.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción y Copia de la cedula de identidad del causante CAYETANO CAVANERIO expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 267, del año 2015.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción de ROSA ELENA MONAGAS DE CAVANERIO quien fuere cónyuge del causante.
3. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento y Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos EDMEE NARCISA CAVANERIO DE CÓRDOVA, FRANCISCO JOSÉ CAVANERIO MONAGAS, XIOMARA ISABEL CAVANERIO DE PACHECO, RAUL ALBERTO CAVANERIO GARAY, VICTOR HUGO CAVANERIO NIETO y KARLA ALEXANDRA CAVANERIO GARRIDO.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal le da entrada instando a la solicitante a consignar en originales o copas certificadas de las actas de nacimientos (folios 27).
En fecha 29 de junio de 2015, la solicitante EDMEE NARCISA CAVANERIO DE CÓRDOVA debidamente asistida por el abogado JESÚS ARMANDO MORILLO HERNÁNDEZ Inpreabogado Nº 221.337, consigna lo solicitado por el tribunal (folios 28).
En fecha 02 de julio de 2015, el Tribunal admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 29 y 30).
En fecha 15 de julio de 2015, la solicitante EDMEE NARCISA CAVANERIO DE CÓRDOVA debidamente asistida por el abogado JESÚS ARMANDO MORILLO HERNÁNDEZ Inpreabogado Nº 221.337, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 31 y 32).
En fecha 03 de agosto de 2015, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 33).
En fecha 13 de agosto de 2015, el tribunal siendo la fecha fijada para la evacuación de los testigos se deja constancia que no fueron presentados y se declara desierto el acto (folio 34).
En fecha 24 de septiembre de 2015, la solicitante EDMEE NARCISA CAVANERIO DE CÓRDOVA debidamente asistida por el abogado JESÚS ARMANDO MORILLO HERNÁNDEZ Inpreabogado Nº 221.337, solicitando nueva oportunidad para presentar los testigos (folios 35).
En fecha 28 de septiembre de 2015, el tribunal, vista la solicitud de la parte interesada, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 36).
En fecha 01 de Octubre de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MARIA MERCEDES MEDINA DE HEREDIA Y JOSE LISANDRO CORDOVA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Cementerio y la Urbanización Los Pinos del Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.210.238 y V-4.068.964, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos descritos en la solicitud de igual manera conocieron al de Cujus CAYETANO CAVANERIO, que falleció ab intestato, el día 11 de marzo del año 2015, quien fuera cónyuge de Rosa Elena Monagas de Cavanerio (difunta), que procrearon a los hijos cinco (5) hijos EDMEE NARCISA CAVANERIO DE CÓRDOVA, FRANCISCO JOSÉ CAVANERIO MONAGAS, XIOMARA ISABEL CAVANERIO DE PACHECO, RAUL ALBERTO CAVANERIO MONAGAS (Difunto), ALEXIS COROMOTO CAVANERIO MONAGAS, así mismo saben y les consta que Raúl Alberto Cavanerio Monagas era el padre de Raúl Alberto Cavanerio Garay y Alexis Coromoto Cavanerio Monagas era padre de Víctor Hugo Cavanerio Nieto y Karla Alexandra Cavanerio Garrido, dejando como Único y Universal Heredero a los ciudadanos antes descritos en su condiciones de hijos y nietos, y todo eso lo saben y les consta porque .
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos EDMEE NARCISA CAVANERIO DE CÓRDOVA, FRANCISCO JOSÉ CAVANERIO MONAGAS, XIOMARA ISABEL CAVANERIO DE PACHECO, RAUL ALBERTO CAVANERIO GARAY, VICTOR HUGO CAVANERIO NIETO y KARLA ALEXANDRA CAVANERIO GARRIDO, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos EDMEE NARCISA CAVANERIO DE CÓRDOVA, FRANCISCO JOSÉ CAVANERIO MONAGAS, XIOMARA ISABEL CAVANERIO DE PACHECO, RAUL ALBERTO CAVANERIO GARAY, VICTOR HUGO CAVANERIO NIETO y KARLA ALEXANDRA CAVANERIO GARRIDO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.770.095, V-4.140.885, V-4.138.701, V-13.097.310, V-12.896.961 y V-24.538.672 respectivamente, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, del De Cujus CAYETANO CAVANERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-884.992, y quien falleció ab intestato, el día 11 de marzo del año 2015, en el Centro Medico Caprellano de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de enfermedad cerebro vascular, hemorragia. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.- Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 42 folios útiles.

Conste,


BJO/John Ely.
Sol. Nº 00440-15.