REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de Octubre del 2015
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE 00535-15
SOLICITANTE
BENJAMINA COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.058.439.
ABOGADO
ASISTENTE ELIZABETH LUCENA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.483
MOTIVO RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
MATERIA FAMILIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Vista la solicitud presentada ante este Juzgado en sede Distribuidora y correspondiéndole la misma, por la ciudadana BENJAMINA COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.058.439, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH LUCENA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134. 483, mediante el cual solicita la rectificación del acta de defunción del cuyus Jesús Pumar Rodríguez, por cuanto no aparece como concubina. Consignando al efecto acta de defunción N° 325 de fecha 27-03-2015 y registro de unión estable de hecho N° 588 de fecha 06-11-2013.
Dándosele entrada en el libro de solicitudes bajo el número 000535-15- Ahora bien el Tribunal previo estudio de la misma, pasa a decidir sobre su admisión, quien lo hace previa las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
“Es el caso ciudadana Juez, que me urge Rectificar el Acta de Defunción del de cujus ciudadano JESUS PUMAR RODRIGUEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº E- 792.805, fallecido en fecha veintisiete de marzo del dos mil quince (27-03-15), según documento emanado del Registro Civil, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 174, folio 174, tomo 1, de fecha veintisiete de marzo del dos mil quince (27-03-15), de los libros de registro de defunciones, que anexo, marcada con la letra “A” respectivamente, la cual adolece del siguiente error, que se ignoran datos donde no aparezco como concubina. Siendo incorrecto por cuanto el difunto ciudadano JESUS PUMAR RODRIGUEZ, y yo, mantuvimos una Relación de hecho, en consecuencia la rectificación que aspiro, consiste en que se incluya los datos faltante en dicha acta de defunción, como lo es: mi nombre y mi condición de Concubina. Todo esto para que no tener inconveniente, y así proceder a efectuar la respectiva declaración sucesoral, así como cualquier trámite ante algún ente público y privado. Anexo a este escrito copia fotostática certificada de la Declaración de la Relación de Hecho, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en el año 2013, la cual quedo inserta al folio 588, la cual anexo marcada con la letra “B” en razón de los hechos, ocurro ante usted, para solicitar como en efecto lo hago la Rectificación de Acta de Defunción de mi concubino del de cujus ciudadano JESUS PUMAR RODRIGUEZ, en el sentido de que se corrija el error cometido y se declare en sentencia definitiva. Por lo que pido de conformidad al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, vigente, se ordene abreviar el termino probatorio hasta reducirlo a ocho (8) días, ya que en la presente solicitud, n hay padre, madre, hermanos, ni ningún otro interesado en esta rectificación de Acta de Defunción. Y obra exclusivamente mi interés y no existe persona alguna que pudiera perjudicar con la decisión que recaiga en el.
Ahora bien como se desprende de la exposición de la solicitante la ciudadana Benjamina Coromoto Escalona, pretende que se le sirva incluir su nombre en el Acta de Defunción en su carácter de concubina del ciudadano Jesús Pumar Rodríguez , y a tales efectos manifiesta en su solicitud lo siguiente: “…la cual adolece del siguiente error, que se ignoran datos donde no aparezco como concubina. Siendo incorrecto por cuanto el difunto ciudadano JESUS PUMAR RODRIGUEZ, y yo, mantuvimos una Relación
de hecho, en consecuencia la rectificación que aspiro, consiste en que se incluya los datos faltante en dicha acta de defunción, como lo es: mi nombre y mi condición de Concubina.” Al respecto, la solicitante consignó en el presente expediente los siguientes instrumentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Defunción No. 325, expedida en fecha 27-03-2015 por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano JESUS PUMAR RODRIGUEZ, cursante a los folios 3 y 4, la cual se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que el ciudadano Jesús Pumar Rodríguez , falleció el día Veintisiete de Marzo de 2015, titular de la cédula de identidad E.- 792.805, de estado civil soltero, señalándose en dicha acta que el causante dejo cuatro hijos.
2.- Copia Certificada del Registro de Unión Estable de Hecho No. 588, expedida en fecha 06-11-2013, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, , cursante a los folios 5 y 6, 04, entre los ciudadanos Jesús Pumar Rodríguez y Benjamina Coromoto Escalona.
Ahora bien, en relación al concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI), estableció:
“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. OMISSIS. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” (Negrillas del Tribunal).
De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, para que se reconozca la unión concubinaria se requiere de una declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme, derivada de un procedimiento previo, a través del cual se establezca el tiempo de duración de la relación estable, para así determinar la existencia del concubinato, cuya vía idónea, es a través de una acción mero declarativa de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, podemos observar que la solicitante pretende le sea incluida su “condición de concubina del fallecido Jesús Pumar Rodríguez, siendo que previa a las aspiraciones de la solicitante en presente Rectificación debe el Órgano Jurisdiccional respectivo emitir pronunciamiento en cuanto al Reconocimiento de la unión estable de hecho que existió entre la solicitante y el de cujus, para luego pueda instaurar las acciones legales a que haya lugar.
En suma al no presentar la solicitante la sentencia definitivamente firme donde se declare y reconozca la “unión estable” conforme a la ley, entre ella y el causante Jesús Pumar Rodríguez, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, debe este tribunal forzosamente declarar improcedente la presente solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana Benjamina Coromoto Escalona.
En consecuencia, resulta improcedente la solicitud, salvo el derecho de la ciudadana Benjamina Coromoto Escalona, de accionar por vía autónoma la declaración de concubina y una vez se le declare tal carácter, podrá solicitar la Rectificación de Acta de Defunción de del Cujus Jesús Pumar Rodríguez si así lo fuere.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de solicitud interpuesta por la ciudadana Benjamina Coromoto Escalona, anteriormente identificada, dado que la misma resulta contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Treces días del mes de Octubre del año dos mil quince (13-10 2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg, BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ
La secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00pm),dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Stria.
Bjo/ bm
Exp. 00535-15- 13-10-2015.
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