REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA .
Guanare, 15 de Octubre del 2015
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE 00031-C-14
DEMANDANTE
MARITZA MERCEDEZ OBERTO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.124.969.
APODERADO
JUDICIAL SERVANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.131.581 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.890.

DEMANDADA CENTRO DE APUESTAS O.B.T. C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de Marzo de 2011, anotado bajo el N° 33,Tomo 5-A- RM410.
TERCERO ADHESIVO FORGAR ALIRIO BOHORQUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.041.125.
ABOGADO JUDICIAL JOHAN JAVIER CASTILLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 16.647.194 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.722
CAUSA DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA.

Celebrada la audiencia oral y publica, en fecha 5 de Octubre de 2015, del presente juicio por Desalojo de inmueble, interpuesta por la ciudadana MARITZA MERCEDEZ OBERTO ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.124.969, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 30.890, contra el CENTRO DE APUESTA OBT C.A., Sociedad de Comercio registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 33, Tomo 5-A RM410, de fecha 23 marzo 2011, representada el ciudadano Franklin Eliécer Oberto Esteves, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 5.130.633, en su carácter de Presidente, de conformidad con el articulo 872 del código del procedimiento civil y estando en la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el 877 código del procedimiento civil lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 22/10/2014, se admite el presente procedimiento mediante demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana MARITZA MERCEDEZ OBERTO ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.124.969, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 30.890, contra el contra Centro de Apuesta OBT C.A., Sociedad de Comercio registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 33, Tomo 5-A RM410, de fecha 23 marzo 2011, representada el ciudadano Franklin Eliécer Oberto Esteves, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 5.130.633, en su carácter de Presidente, consignando al efecto copia certificada del Registro de Comercio y solicitud de consignación N° 0003-CG-14 ordenándose las citaciones FLANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva; VICTOR MANUEL TERAN, con el carácter de Vice-Presidente de la Junta Directiva; y FORGAR ALIRIO BOHORQUEZ MENDEZ, con el carácter de Gerente de la Junta Directiva. (Folio 12) para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguiente, luego de que constar en autos su citación. Por si o por medios de apoderados a dar contestación a la demanda (Folio 15), En fecha 07/11/2015, el alguacil encargado de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR MANUEL TERAN. (Folios 19 y 20); En fecha 27/11/2014, comparece ante esté Tribual la ciudadana MARITZA MERCEDEZ OBERTO ESTEVES, antes identificada, y consigna poder apud-acta a los abogados EDITH LUZ VARGAS ACOSTA Y SERVANDO VARGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 133.683 y 30.890. En fecha 05/12/2014, el alguacil encargado de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FLANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES. (Folios 22 y 23) En fecha 17/12/2014, el alguacil encargado de este Tribunal devuelve la boleta de citación sin practicar del ciudadano FORGAR ALIRIO BOHORQUEZ MENDEZ. (Folios 27 al 32). En fecha 08/01/2015, comparece ante esté Tribual el abogado en ejercicio SERVANDO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.890, co-apoderado judicial de la parte actora y reforma la presente demanda. (Folios 33 al 35).
En fecha 13/01/2015, el Tribunal mediante auto admite la reforma, cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente, contados a partir de la presente fecha para dar contestación a la demanda. (Folio 54).
En fecha 15/01/2015, comparece ante esté Tribual el abogado en ejercicio SERVANDO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.890, co-apoderado judicial de la parte actora y expone que en la reforma solicito al Tribunal que la citación se verifique en la persona del Presidente de la Junta Directiva del CENTRO DE APUESTAS O.B.T, C.A. (Folio 55).
En fecha 16/01/2015, en virtud de lo solicitado por el abogado SERVANDO VARGAS, el Tribunal mediante auto no acuerda libar nueva citación, debido a que el ciudadano FLANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, en su condición de Presidente de la empresa demandada, ya se encuentra citado, tomando lo establecido en el artículo 343, del Código de Procedimiento Civil, se le concede 20 días mas para la contestación sin necesidad de volver a librar citación (Folio 55).
En fecha 06/02/2015, comparece ante esté Tribual el ciudadano FLANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.804, actuando en su propio nombre y representación con el carácter acreditado en auto de Presidente de la Junta Directiva del CENTRO DE APUESTAS O.B.T, C.A. y consigna escrito de la contestación de la demanda .
En fecha 13/02/2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano FORGAR ALIRIO BOHORQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.125,debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHAN JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16. 647.194 e inpreabogado bajo el Nº 140.722, e interpone escrito de tercería adhesiva. (Folio 60 al 65).
En fecha 18/02/2015, el Tribunal verifica los días despacho a partir de la reforma de la demanda a los fines de dejar constancia de los días transcurrido desde el 14 de enero al 13 de febrero ambos 2015, verificando el lapso establecido en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda.
En fecha 23/02/2015, el Tribunal admite la tercería y acuerda forma un cuaderno separado de tercería, con la misma numeración del principal y foliatura propia.
En fecha 16/03/2015, el Tribunal mediante auto difiere la Audiencia Preliminar fijada para a las 10:00am para las 11:00am.
En fecha 16/03/2015, siendo las 11:00 de la mañana, se da inicio a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 868 del Código del Procedimiento Civil. Folio 76
En fecha 23/03/2015, el tribunal fijo los hechos y el establecimiento de los limites de controversia. quedando circunscritos los mismos a: los de la parte demandante, probar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y el estado de insolvencia alegado en el escrito libelar; y lo de la parte demandada, probar el estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamiento insolutos y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y finalmente se procedió a fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30/03/2015, comparece antes este Tribunal el abogado SERVANDO VARGAS, apoderado de la parte actora en el presente juicio y consigna escrito de promoción de pruebas sobre el merito favorable de la causa.
En fecha 16, comparece antes este Tribunal el abogado Johan javier castillo, apoderado del tercero adhesivo en el presente juicio y consigna escrito de promoción de pruebas sobre el merito favorable de la causa.
En fecha 07/04/2015, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado SERVANDO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se admiten cuanto a lugar en derecho.
En fecha 18 -03-2015, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Johan Javier Castillo, apoderado judicial del tercero adhesivo en el presente juicio se admiten cuanto a lugar en derecho excepto los movimientos migratorios de la parte demandante.
En fecha 22/04/2015, el Tribunal mediante auto dictado indica que se fijara el debate oral y publico una vez que se reciba las resultas del oficio librado en fecha 18-03-15, a la Entidad Bancaria Banco Banesco Banco Universal.
En fecha 18/06/2015, el Tribunal mediante oficio Nº 0500-210, recibió expediente signado con el Nº 5.981, Procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarando Inadmisible la apelación interpuesta por el Tercero adhesivo.
En fecha 20 de julio 2015, el tribunal por auto dictado se celebró la audiencia oral conciliatoria, solicitadas por las partes no llegando acuerdo alguno, solicitando una nueva audiencia para el 22-07-2015.
En fecha 22-07-2015, oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria, no llegando acuerdo alguno solicitando las partes una semana a partir de la presente fecha a los fines de sacar una propuesta de transacción y pasada sin llegar ningún acuerdo se fijara la audiencia oral publica.
En fecha 10 de agosto 2015, se fijo la audiencia oral publica, para el 5 de Octubre de 2015 a las 9:30 de la Mañana. de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, folio 262 .
En fecha 5 de Octubre 2015, se Celebró la Audiencia Oral y Publica y el tribunal paso a dictar el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil. Acogiéndose los 10 días para extender por escrito el fallo completo., declarándose sin lugar la tercería adhesiva interpuesta por el ciudadano Forgar Alirio Bohórquez Méndez y con lugar la acción de desalojo de inmueble. Acogiéndose el tribunal de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el tribunal desarrollado el recorrido procesal pasa a pronunciarse como punto previa de la tercería adhesiva interpuesta como las excepciones de defensa opuestas, cuestiones previas. BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
Como quedo en supra transcrito, que en fecha 13/02/2015, el ciudadano FORGAR ALIRIO BOHORQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.125,debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHAN JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16. 647.194 e inpreabogado bajo el Nº 140.722, e interpone escrito de tercería adhesiva. (Folio 60 al 65). Mediante ella, primeramente establece la cualidad que posee dentro del presente proceso como de tercero adhesivo, manifestando toda vez que ostenta condiciones para intervenir en el presente juicio, dado que la verdadera realidad de los hechos obedece a que su persona, al igual que los ciudadanos Víctor Terán y Franklin Oberto, identificados en autos, son quienes a título personal sostuvieron una relación arrendaticia con la demandante, ciudadana Maritza Mercedez Oberto Estévez, también identificada, y si bien es cierto que el local identificado en la demanda, fue arrendado para el uso comercial y, efectivamente en ella opera la persona jurídica de derecho denominada CENTRO DE APUESTAS O.B.T, la relación arrendaticia, correspondía directamente con ellos, dado que el pago de los cánones de arrendamiento era sufragado por sus partes, con dinero proveniente de sus cuentas personales, constituyendo de esta manera un elemento propio de la relación arrendaticia en cuanto al pago y uso del bien inmueble, por ello, sorprende sobremanera que la acción propuesta se haya realizado en contra de la mencionada persona Jurídica CENTRO DE APUESTAS O.B.T. quedando demostrada la cualidad que sustenta al manifestar que su persona juntos a los ciudadanos Víctor Terán y Franklin Oberto, sostenían una relación arrendaticia con la demandante que concatenada con la copia certificada del registro de comercio inscrito en el tomo 5-A RM410. numero 33 del año 2011. se desprende que el ciudadano Forgar Alirio Bohorquez Mendez , es socio de la demandada y la representa con el carácter de Gerente. Así se establece.

Determinada la cualidad del tercero adhesivo, el tribunal pasa ha resolver sobre las excepciones opuesta: al punto Primero: Que Centro de apuestas O.B.T, es una persona jurídica con personalidad propia y distinta de cualquier otra, aún de las otras personas que pudieran ser accionista de la Compañía. Tal circunstancia es la Ley. así, se establece en el artículo 156 sección I del Capitulo I del Título I del libro Primero del Código Civil.

En este punto el tercero adhesivo solamente se limita a explicar la definición de persona jurídica y naturales nada indica, y siendo demandada el centro de Apuestas OB.T y visto su documento constitutito de ella no hay duda que se demanda a una compañía Antónima con personalidad jurídica propias. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Reposición “De conformidad con lo estatuido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pedimos muy respetuosamente, se ordene la Reposición de la causa, toda vez que de las actas del expediente se puede observar que han transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera de las citaciones (07/11/2014) y la presente fecha en la cual se me ha de tener como citado, por tal razón y siendo oportuna la solicitud realizada por parte nuestra, es que le pido al Tribunal decrete la reposición solicitada.”
Este Tribunal, al respecto se observa, pues así tenemos que el 07 de noviembre de 2014 fue citado primeramente el ciudadano Víctor Terán, el segundo el 05 de diciembre de 2014 ciudadano Franklin Oberto y el 17 de diciembre de 2014, el alguacil del tribunal devuelve la citación sin firmar del ciudadano Folgar Alirio Bohórquez, observando éste tribunal, que no habían transcurrido sesenta (60) días entre la primera y ultima citación, en la cual le alguacil de este tribunal devuelve la boleta, aunado a que el demandante realizó una reforma de la demanda en fecha 08 de enero de 2015, solicitando la parte actora la citación en la persona del ciudadano Franklin Oberto, en su carácter de presidente de la demandada, concediendole el Código de Procedimiento Civil, al demandante el derecho de reformar la demanda siempre que ello se efectué antes de la contestación a la demanda, lo cual es evidente que se realizó en el presente caso, ya que la parte demandada Franklin Oberto en su carácter de presidente, del Centro de Apuesta O.B.T ya había sido citado en fecha el 5 de diciembre 2014, cuando efectúa la reforma de la demanda, concediéndole el artículo 343 del código de procedimiento civil, otros veinte (20) días a la parte demanda para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación en consecuencia de la reforma, y solicitando la citación en la persona del presidente del centro de apuesta O.BT. de conformidad con el artículo 138 del código de procedimiento civil, quedando sin efectos las primeras citaciones; es importante destacar que el articulo Establece el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado, precepto que a adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo reformado la demanda la parte actora es evidente que la citación que se mantuvo vigente fue la del presidente de la demandada, alcanzo el fin para el cual estaba destinado, en consecuencia, no se menoscabo el derecho a su defensa ni había transcurrido 60 días como lo expresa el tercero adhesivo; Ahora bien, con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, en consecuencia, se niega la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada.

En cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, el tercero adhesivo, al señalar “Que no hubo relación arrendaticia entre la ciudadana MARITZA DE LAS MERCEDES OBERTO ESTEVEZ, y la persona jurídica de CENTRO DE APUESTA OBT, sino que dicha relación existe entre la demandante y los ciudadanos FLANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva; VICTOR MANUEL TERAN, con el carácter de Vice-Presidente de la Junta Directiva, y mi persona FORGAR ALIRIO BOHORQUEZ MENDEZ, dado que siempre fue cancelado el canon de arrendamiento por parte nuestras como personas naturales y que siendo pagados en su mayoría con cheques que pertenecían a nuestras cuentas bancarias.
La parte autora en la audiencia oral expreso: “que esta probado que la relación que se inicia 01 de abril 2014 es con centro OBT, y así, lo manifiesta el mismo representante Franklin Oberto .

Para el autor Luis Loreto, en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el extensivo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación, donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”.
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
Asimismo se ha calificado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
Visto lo anterior, en el caso concreto, la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada, el actor no queda exento de probar que es el titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.
En el presente caso, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam, la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).
Ahora bien quedando plenamente demostrado en autos como en el Audiencia oral, que el centro de apuesta O.BT. que celebró el contrato de arrendamiento con la ciudadana Maritza Oberto, así fue determinado con la exposición de su representantes tantos presidente Franklin Oberto, al manifestar “es verdad que se realizo un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Maritza Oberto con Centro de Apuesta OBT en esta ciudad de Guanare, en esos momentos teníamos buena relación” y así mismo lo señalo el demandante en su conclusiones de la audiencia oral “en torno a la falta de cualidad probado esta, que la relación que se inicia 01 de abril 2014 es con centro OBT, probado esta, lo manifiesta el mismo representante Franklin Oberto y lo provee con la consignación que el vicepresidente Víctor Manuel Terán del Centro de Apuesta O.BT, en la solicitud de consignación 00031-C-14,” e igualmente el mismo tercero adhesivo, en su escrito expresa y reconoce que el local identificado en la demanda, fue arrendado para el uso comercial y, efectivamente en ella opera la persona jurídica de derecho, denominada Centro de Apuesta OBT”. en consecuencia se declara sin lugar la defensa opuesta así se decide.

En cuanto la prohibición de la Ley de Admitir la Acción de Desalojo Propuesta, “De conformidad con el articulo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, alega el tercero adhesivo: “ la prohibición de la Ley de Admitir la Acción de Desalojo Propuesta, dicha defensa la propongo, amparado en el contenido del texto de la demanda reformada, de la cual se deduce en el petitorio de esta, específicamente el numeral segundo de este en la que se pide de forma expresa el DESALOJO consistente en un local comercial (identificado), mientras que el numeral tercero del mismo acápite solicita el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, a razón de la cantidad de Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 9.100,00) mensuales pidiendo mas adelante en el numeral cuarto la cancelación de los cánones de arrendamientos que futuramente se venzan, ahora bien, del texto de la mencionada demanda se deduce de forma diáfana la existencia de acciones diferentes, es decir, el desalojo inmobiliario, y a su vez, el cumplimiento de una obligación representada en el hecho de pedir el pago de los cánones insolutos y las que futuramente se venza, lo cual hace inadmisible la demanda a la luz de lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe de forma expresa, incluir en un mismo ,libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; o aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o aquellas cuyos procedimientos son incompatibles entre si.”

Dándole en su oportunidad legal, contestación a la defensa opuesta la parte demandante alegado: “ En nombre de mi representada manifiesto nuestra contradicción la acción de desalojo y el cobro de los canon de arrendamiento insolventes no son excluyente, la reclamación de los canon de arrendamiento adeudados es la consecuencia de la casual de desalojo invocada en el libelo de la demanda, son acumulables ambas acciones porque ambos juicios se realizan con procedimiento compatibles”, apoyando su manifestación en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 dictada en sala constitucional del tribunal supremo de justicia y sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013 del juzgado superior civil y mercantil de esta circunscripción judicial portuguesa.

Este tribunal acogiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia traída por a los autos al Expresar” “Al efecto se observa que el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral perfecta y sinalagmática. Es decir, desde su inicio, surgen obligaciones reciprocas de cada contratante frente al otro, que se causan mutuamente. En el contrato de arrendamiento, la obligación del arrendatario de pago de cada uno de los cánones de arrendamiento tiene su causa, directa e indirecta, en el goce de las cosa que el arrendador le permite. Por otra parte, se trata de obligaciones de tracto sucesivo, de ahí que se pueda individualizar en el tiempo de la pluralidad de obligaciones que tienen su causa en el cumplimiento que haya hecho el otro contratante de su obligación. Es por ello, que nada obsta para que se acumulen, en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento de obligaciones que ya se causaron, esto seria la pretensión de pago de cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos e insolutos y, hacia el futuro, se pretenda que la relación cese.
En consecuencia, la sala observa que no se dan los supuestos de la acumulación prohibida que contiene el articulo 78 Código de Procedimiento Civil, pues no se excluyen mutuamente la pretensión de pago de cánones que ya se causaron con la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, la cual surtiría sus efectos hacia el futuro, una vez que se pronuncie la decisión y esta obtenga firmeza y ejecutabilidad, su tramite es el mismo de conformidad con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por razón de la materia, corresponde su conocimiento al mismo juez. Así se establece”

En este sentido es evidente que en los casos de desalojo por falta de pago el accionante tiene el derecho de reclamar el pago de los cánones insolutos, no encontrándose prohibido en ningún caso el cobro de los mismos. Aunado a ello el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, conllevando de lo expuesto declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el tercero adhesivo con referencia a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide

EL TRIBUNAL RESUELTAS LAS DEFENSA OPUESTAS POR EL TERCERO ADHESIVO PASA DICTAR SENTENCIA SOBRE AL MERITO DE LA CAUSA CONSIDERACIONES:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
HECHOS
Alega la parte actora que el día 01 de Abril del año 2011, celebre contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con la denominada CENTRO DE APUESTAS O.B.T, C.A. Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente legalizada el día 23 de marzo del año 2011, por original inscripción de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 33, tomo 5-A, representada por los ciudadanos FLANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva; VICTOR MANUEL TERAN, con el carácter de Vice-Presidente de la Junta Directiva; y FORGAR ALIRIO BOHORQUEZ MENDEZ, con el carácter de Gerente de la Junta Directiva; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 5.130.633 y 10.056.704 y 13.041.125, domiciliados en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, contrato que tiene por objeto un Local Comercial de mi propiedad ubicado en el Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, esquina de la carrera 6 con calles 21 planta baja del Edificio Manocristo; NORTE: Carrera 6; SUR: pasillo de acceso a los pisos del edificio Manocrito; ESTE: calle 21, OESTE: Local Comercial del Edificio Manocristo. El cual se comprometieron a usarlo única y exclusivamente para el desarrollo del objeto de CENTRO DE APUESTAS O.B.T, C.A. estableciéndose inicialmente un canon mensual de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), comenzando a cancelarme nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00) a partir del mes de abril del año 2014.
Ciudadana Juez, la Arrendataria CENTRO DE APUESTAS O.B.T, C.A, no me ha pagado los canon de arrendamiento correspondientes al mes de Julio, Agosto y Septiembre del año 2014, lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer como en efecto a través de la presente demanda, en mi carácter de arrendador propongo LA ACCIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE, que opongo formalmente contra la arrendataria CENTRO DE APUESTAS O.B.T, C.A, motivado por los descritos hechos y antecedentes, que revelan consecuencia de derecho a mi favor, inmediatamente apoyado en la disposición del Artículo 40 en su letra “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, que copiado a su letra establece: “son causales de desalojo: …a. que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canon de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” demanda de la cual se le exige que convenga, sin restricción ni tasamiento alguno, o de lo contrario a ello el Tribunal de la cusa lo condene, como desde ya lo pedimos al honorable Magistrado que lo declare con pertinente pronunciamiento de condenatoria en consta al declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, con visita a que la misma se sustentan una palmaria procedibilidad de la acción, porque la alegación de los hechos se comprueben, porque la fundamentación del derecho sea expedita y porque el pronunciamiento del fallo sea justo en base a lo alegado, probado y concluido en que:
PRIMERO: son ciertos los antecedentes narrados. SEGUNDO: Procede plena y efectivamente la demanda de desalojo del Inmueble consistente en un Local Comercial propiedad de mi representada ubicado en el edificio Manocrito, cuyos linderos son: NORTE: Carrera 6; SUR: pasillo de acceso a los pisos del edificio Manocrito; ESTE: calle 21, OESTE: Local Comercial del Edificio Manocristo. TERCERO: que el arrendatario CENTRO DE APUESTAS O.B.T, C.A, sea obligada a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre , Noviembre y Diciembre del año 2014, a razón de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.100,00) mensuales. CUARTO: que el Arrendatario CENTRO DE APUESTAS O.B.T, C.A, sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento que futuramente se venzan a razón de de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.100,00) mensuales.

LA PARTE DEMANDADA ALEGA EN SU CONTESTACION DE LA DEMANDADA:
PRIMERO: Estando en la oportunidad legal de dar contestación a la presente demanda niego, rechazo y contradigo lo alegado en ella por la demandante, ya que no es cierto que estemos insolvente en los cánones de arrendamiento en que fundamenta su demanda, ya que como consta en la consignación 0003-C-G-14, realizada en este mismo Tribunal y el cual consta en autos, se demuestra la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento de la Empresa Centro de Apuestas O.B.T, C.A.
SEGUNDO: invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, en lo que respecta a la consignación 0003-C-G-14, la cual esta acreditada en autos. (Folio 58).

EL TERCERO ADHESIVO
Solo en el supuesto negado que no fuesen acogidos los argumentos antes expuestos, negamos rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho esta pretendida demanda de Desalojo, y en tal sentido, rechazamos que Centro de Apuesta OBT, se encuentre inmersa en causales de desalojo, y menos que este insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, relativos a los meses de Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2014, y que deba cancelar las mensualidades que al efecto se vayan venciendo.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.

LA PARTE DEMANDANTE:
Promuevo marcado con la letra “A” copia fotostática certificada de la solicitud de consignación arrendaticia realizada ante Tribunal se distingue con el Nº 0003-CG-14.

LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
Invocando en la contestación de la demanda la comunidad de la prueba, en lo que respecta a la consignación 0003 –C-G14.

TERCERO ADHESIVO
De conformidad con el articulo 433 promuevo la prueba de informes de las entidades bancarias BBVA Provincial y Banesco , depósitos realizados por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL TERÁN, cuenta bancaria es 0108-0542-2801-0008-9960. fueron emitidos de dicha cuenta bancaria dos (2) cheques cuyos números son 00002824 y 00002887 a favor de la ciudadana MARITZA OBERTO ; FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, cuenta bancaria 0108-0542-2301-0009-9982. fue emitido de dicha cuenta bancaria un cheque cuyo número es 00002285 a favor de la ciudadana MARITZA OBERTO, por la cantidad de nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00). GERENTE DEL BANESCO BANCO UNIVERSAL l ciudadano FORGAR ALIRIO BOHORQUEZ MENDEZ, cuenta bancaria 0134-0408-9840-8302-8411. fue emitido de dicha cuenta bancaria un cheque cuyo número es 40048979 a favor de la ciudadana MARITZA OBERTO. fue emitido y pagado a la ciudadana MARITZA OBERTO, por la cantidad de nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00).

Los instrumentos antes mencionados no fue tachado o impugnados en forma alguna por la parte actora, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.-



DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN
La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 01 de Abril del año 2011, celebre contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con la denominada CENTRO DE APUESTAS O.B.T, C.A. Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente legalizada el día 23 de marzo del año 2011, por original inscripción de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 33, tomo 5-A, representada por los ciudadanos FLANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva; VICTOR MANUEL TERAN, con el carácter de Vice-Presidente de la Junta Directiva; y FORGAR ALIRIO BOHORQUEZ MENDEZ, con el carácter de Gerente de la Junta Directiva; contrato que tiene por objeto un Local Comercial de mi propiedad ubicado en el Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, esquina de la carrera 6 con calles 21 planta baja del Edificio Manocristo; NORTE: Carrera 6; SUR: pasillo de acceso a los pisos del edificio Manocrito; ESTE: calle 21, OESTE: Local Comercial del Edificio Manocristo. El cual se comprometieron a usarlo única y exclusivamente para el desarrollo del objeto de CENTRO DE APUESTAS O.B.T, C.A. estableciéndose inicialmente un canon mensual de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), comenzando a cancelarme nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00) a partir del mes de abril del año 2014, donde la Arrendataria CENTRO DE APUESTAS O.B.T, C.A, no me ha pagado los canon de arrendamiento correspondientes al mes de Julio, Agosto y Septiembre del año 2014, lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer como en efecto a través de la presente demanda, en mi carácter de arrendador propongo LA ACCIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE, que opongo formalmente contra la arrendataria CENTRO DE APUESTAS O.B.T, C.A, apoyado en la disposición del Artículo 40 en su letra “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, que copiado a su letra establece: “son causales de desalojo: …a. que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canon de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” Estimando la demanda en Veintisiete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 27.300,00) equivalente a 214 unidades tributaria. Asi mismo en las conclusiones de la audiencia la parte actora expreso “probado esta, lo manifiesta el mismo representante Franklin Oberto lo provee con la consignación, aquí hay un punto muy interesante, es la insolvencia en el pago del los cánones de arrendamiento, primero opera en contra de centro OBT insolvencia que comienza en julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2015, opera para centro OBT como para el tercero adhiriente, el ciudadano Víctor Terán se limito a consignar un escrito de consignación en la oportunidad de incorporar esa prueba, en esa consignación no se verifica ningún pago por centro OBT ni por el tercero, no hay consignación, hay insolvencia hasta septiembre de 2015, el principio de la notoriedad judicial hace ver que no hay ninguna consignación, del 15 de abril 2015 a la presente fecha invocando la notoriedad judicial, es un hecho notorio que no hay ningún mes consignado en la consignación 0003-14”

observa el Tribunal que la Parte Demandada, niego, rechazo y contradice, alegado por la demandante, ya que no es cierto que estemos insolvente en los cánones de arrendamiento en que fundamenta su demanda, ya que como consta en la consignación 0003-C-G-14, realizada en este mismo Tribunal y el cual consta en autos, se demuestra la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento de la Empresa Centro de Apuestas O.B.T, C.A. Así mismo la parte demandada manifestó en la audiencia oral, que la prueba es la consignación arrendaticia que es el instrumento fundamental para demostrar que se ha pagado hasta septiembre de 2015 y que el Centro OBT no le debe y que no ha tenido la mala fe de no pagar el canon a la ciudadana Maritza Oberto, es todo.

Igualmente ante este tribunal observa que el Tercero Adhesivo al manifestar en su escrito” Niega, Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda de desalojo y en tal sentido rechaza que Centro de Apuestas OBT se encuentre inmersa en causales de desalojo y menos que esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, relativos a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y que deba las mensualidades que al efecto se vayan venciendo, manifestando en la audiencia oral, el Abogado JHOAN CASTILLO apoderado del tercero adhesivo: “que de conformidad con el articulo 433 promuevo la prueba de informes en el presente juicio donde solicito a la entidad bancaria BBVA Provincial y Banesco información, a los folios de las prueba promovidas folios 141 al 147 y la de los folios 256 al 257, según estas pruebas se demuestran los alegatos de la tercería propuesta, que los ciudadanos Víctor Terán, tenia cuenta, si había emitido cheques a nombre de la ciudadana Maritza Oberto y en que fecha fueron cancelados así como Franklin Oberto, donde se solicito la información y se solicito a Banesco la misma información ,pretendo demostrar la solvencia Es todo”.

Ahora bien, de las alegaciones de las partes quedo demostrado, tantos en autos como en el desarrollo de la audiencia oral, que la prueba fundamental que se apoyan tanto la parte demandante como el tercero adhesivo, para demostrar su obligación de cumplimiento se encuentra inactiva ante este tribunal existiendo solamente una solicitud de consignación anotada bajo el numero de entrada N° 0003-CG- interpuesta por ciudadano Víctor Manuel Teran, de 15 de abril 2015. tal como lo demostró la parte actora así se establece. En consecuencia, al haber quedado demostrada en juicio la existencia de la obligación de parte de la demandada respecto al pago de las pensiones arrendaticias derivadas de la relación contractual perfeccionada con la actora, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la demandada la carga probatoria de acreditar en el proceso el cumplimiento de su obligación, circunstancia esta que no ocurrió, pues se insiste, la demandada no trajo al proceso algún elemento probatorio mediante el cual acreditada el pago de su obligación.-
En este sentido, el Tribunal considera que en el caso de autos los hechos constitutivos de la pretensión se subsumen claramente en la disposición legal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el uso comercial “ Son causales de desalojolo… a, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canon de arredamiento y/o (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” normativa esta vigente para la época de interposición de la demanda, razón por la cual este Tribunal tiene necesariamente que declarare procedente en derecho la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora, ordenando al propio tiempo que la parte demandada pague los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde los mes de julio de 2014, exclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, petición que en modo alguno constituye inepta acumulación de pretensiones, sino que, antes por el contrario, supone la posibilidad de que no se genere un enriquecimiento sin causa en el patrimonio del arrendatario.

Quedando demostrado en el juicio están insolvente de los meses expuesto por la parte actora y solamente pruebas con las pruebas de informes que los cheques depositados son los mismos que señalaron en la solicitud de consignación que no fue activada con los Nros 00002887, 00002884, 0002281, 40048579, depositado el 09 de diciembre de 2014, demostrando la insolvencia alegada por la parte actora, por lo que se declara sin lugar la tercería. Pero no es menos cierto, que con los informes solicitado por el tercero adhesivo se desprende que la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.36.400, oo), depositado a la parte actora MARITZA OBERTO a su cuenta 01750014750061836557 de la entidad bancaria Bicentenario en fecha 9 de diciembre 2014, cantidades depositadas por los ciudadanos Víctor Manuel Terán con los cheque N° 000002887 y 000002824 por la cantidad de nueve mil cien (9100,00), cada uno, de la cuenta corriente 01080542280100089960, como la de Franklin Eliecer Oberto con el cheque N° 000002285 por la cantidad de nueve mil cien (9100,00), de la cuenta corriente 0108-0542-23- 0100099982 ambos de la entidad bancaria BBVA Provincial y la Forgar Alirio Bohórquez Mendez con el cheque N° 40048979, por la cantidad de nueve mil cien (9100,00), de la cuenta corriente 0134-0408-98- 4083028411, la cual debe ser descontada de los canon de arrendamiento adeudado, debiéndose entonces Dieciocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 18.200, oo) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, todas vez que dichas cantidades aunque fueros depositadas tardíamente entraron al patrimonio de parte actora y debe tomarse en cuenta a los fines de descontarse en los pagos no cumplidos en su tiempo útil, tal como quedo demostrado con las pruebas de informes promovidas por el tercero adhesivo es por lo que conlleva a declarar como medio de prueba a la tercería adhesiva como parcialmente, en cuanto a la rebaja del pago del canon de arrendamiento adeudado . Así se establece.

En conclusión, no habiendo demostrado la solvencia del centro de apuesta O.BT, ni el tercero adhesivo, conllevando a declarar: Primero: Con Lugar la demanda de Desalojo de Inmueble interpuesta por la ciudadana Maritza Oberto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.159.969, contra Centro de Apuesta OBT C.A., Sociedad de Comercio registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 33, Tomo 5-A RM410, de fecha 23 marzo 2011, representada el ciudadano Franklin Eliécer Oberto Esteves, en su carácter de Presidente,. Segundo. Como consecuencia, se ordena el DESALOJO del ciudadano al centro de apuesta O.BT, Tercero: Se ordena la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre por la cantidad de Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 9.100,00) por efecto de la rebaja realizada por la cantidad depositada a la parte actora y los que se venzan hasta que quede firme la decisión. se condena en costa a la parte demandada vencida Cuarto: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: sin lugar la tercería adhesiva interpuesta por el ciudadano FORGAR ALIRIO BOHORQUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.124.969. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo de Inmueble interpuesta por la ciudadana Maritza Oberto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.159.969, contra Centro de Apuesta OBT C.A., Sociedad de Comercio registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 33, Tomo 5-A RM410, de fecha 23 marzo 2011, representada el ciudadano Franklin Eliécer Oberto Esteves, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 5.130.633, en su carácter de Presidente.
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena el DESALOJO del ciudadano al centro de apuesta O.BT.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre por la cantidad de Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 9.100,oo) cada uno, por efecto de la rebaja realizada por la cantidad depositada a la parte actora y los que se venzan hasta que quede firme la decisión.
Cuarto: se condena en costa a la parte demandada vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: se declara sin lugar la tercería adhesiva interpuesta por el ciudadano FORGAR ALIRIO BOHORQUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.041.125.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Quince días del mes de Octubre del año dos mil quince (15-10- 2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg, BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ

La secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Stria.


Bjo/
Exp. 00031-C-14.