REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 15 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00447-15.
SOLICITANTE: RICHIE BRAYAN RUIZ PINTO.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MORELA FANAY.
DE CUJUS: MAGDA JAKELINE PINTO DE RUIZ.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano RICHIE BRAYAN RUIZ PINTO venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.051, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA MORELA FANAY, titular de la cedula de identidad Nº V-12.009.305, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.083, mediante la cual solicita se le declare a el y a los ciudadanos GENESIS EMPERATRIZ LEAL PINTO, STEVENS SEAGAL RUIZ PINTO y HENRRY RAMÓN RUIZ ALDANA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.143.095, V-26.811.547 y V-5.129.5198 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en sus condiciones de hijos y cónyuge de la causante MAGDA JAKELINE PINTO DE RUIZ, de la cédula de titular Nº V-9.409.862 y quien falleció ab intestato, el día 22 de febrero de 2015, en el Hospital Dr. Miguel Oraa de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de insuficiencia respiratoria aguda, metástasis pulmonar.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante MAGDA JAKELINE PINTO DE RUIZ expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 186, del año 2015.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la causante MAGDA JAKELINE PINTO DE RUIZ y el ciudadano HENRRY RAMÓN RUIZ ALDANA.
3. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento y Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos GENESIS EMPERATRIZ LEAL PINTO, STEVENS SEAGAL RUIZ PINTO y HENRRY RAMÓN RUIZ ALDANA.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 12 y 13).
En fecha 10 de julio de 2015, el solicitante RICHIE BRAYAN RUIZ PINTO debidamente asistido por la abogada ANA RIVAS Inpreabogado Nº 182.158, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 14 y 15).
En fecha 29 de julio de 2015, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 16).
En fecha 10 de agosto de 2015, el tribunal declara desierto el acto para oír las declaraciones de los testigos (folio 17).
En fecha 06 de octubre de 2015, el solicitante RICHIE BRAYAN RUIZ PINTO debidamente asistido por la abogada ANA RIVAS Inpreabogado Nº 182.158, solicita nueva oportunidad para evacuar testigos (folios 18).
En fecha 09 de octubre de 2015, el tribunal, vista la solicitud se fija nueva oportunidad para el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 19).
En fecha 15 de Octubre de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas BAUDILIA COROMOTO GARCIA BETANCOURT y BLANCA VIRGINIA VASQUEZ PINEDA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Barrio San José y Fe y Alegría, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.239.215 y V-7.438.848, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RICHIE BRAYAN PINTO RUIZ, a sus hermanos y al cónyuge de la causante descritos en la solicitud, de igual manera conocieron a la de Cujus MAGDA JAKELINE PINTO DE RUIZ, quien falleció ab intestato, el día 22 de febrero de 2015, dejando bienes y como Único y Universal Heredero a los ciudadanos RICHIE BRAYAN PINTO RUIZ, GENESIS EMPERATRIZ LEAL PINTO, STEVENS SEAGAL RUIZ PINTO y HENRRY RAMÓN RUIZ ALDANA en sus condiciones de hijos y cónyuge, y todo ello les consta porque son vecinos y conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos RICHIE BRAYAN PINTO RUIZ, GENESIS EMPERATRIZ LEAL PINTO, STEVENS SEAGAL RUIZ PINTO y HENRRY RAMÓN RUIZ ALDANA, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos RICHIE BRAYAN PINTO RUIZ, GENESIS EMPERATRIZ LEAL PINTO, STEVENS SEAGAL RUIZ PINTO y HENRRY RAMÓN RUIZ ALDANA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.912.051, V-24.143.095, V-26.811.547 y V-5.129.5198 respectivamente, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, de la De Cujus MAGDA JAKELINE PINTO DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.862, y quien falleció ab intestato, el día 22 de febrero de 2015, en el Hospital Dr. Miguel Oraa de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de insuficiencia respiratoria aguda, metástasis pulmonar. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.- Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 24 folios útiles.
Conste,
BJO/John Ely.
Sol. Nº 00447-15.
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