REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00538-15.
SOLICITANTE: DARIANA ANDREINA QUEVEDO GUEDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LUISA OLACHEA RECANO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana DARIANA ANDREINA QUEVEDO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.960, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA LUISA OLACHEA RECANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.601, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Lirios de los Valles, calle 02, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
3) Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos JOSE FRANCISCO PRIETO GUEDEZ y EDUARDO JOSE FREITES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización José Antonio Páez y Simón Bolívar, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.892.311 y V-14.467.016 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana DARIANA ANDREINA QUEVEDO GUEDEZ, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, desde hace mas de cinco (5) años las ha venido ocupando, que tienen un valor de Dos Millones Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y todo eso lo saben y les consta porque son vecinos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana DARIANA ANDREINA QUEVEDO GUEDEZ, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (156,00 Mts2), consistente: Una casa de habitación familiar conformada por tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina empotrada, pisos de cemento pulido, techada totalmente de acerolit, tres (3) ventanas de macuto, puertas principales de hierro, con paredes de bloques de concreto, dotada de los servicios publico (luz eléctrica, agua, teléfono, gas, aseo urbano); ubicada en el Barrio Lirios de los Valles, calle 02 , del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 2 con doce metros lineales (12,00 ML). SUR: Área de retiro al caño El Pionio con doce metros lineales (12,00 ML). ESTE: Solar y casa de Yaiselys Andreina Morón con trece metros lineales (13,00 ML). OESTE: Área de retiro al caño El Pionio con trece metros lineales (13,00 ML). Con un valor de Dos Millones Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 09 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00538-15 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,



BJO/John E. Castillo.