REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 21 de Octubre de 2015.
205º y 156º
SOLICITUD Nº 00438-15

SOLICITANTE PEDRO ANTONIO LA CRUZ MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.095.
ABOGADO
GERARDO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090.
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA. CIVIL.

DE LA INTRODUCCION
En fecha 08 de Junio de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano: PEDRO ANTONIO LA CRUZ MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.095, de este domicilio, debidamente asistido del abogado en ejercicio GERARDO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, de este domicilio, quien solicitó por ante el Tribunal Distribuidor la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiendo por distribución a este Juzgado, dándosele entrada bajo el Nº 0000438-15.
DEL HECHO
Alega el solicitante en su escrito de solicitud “en mi partida de nacimiento se encuentra inserta el nombre de mi padre de la siguiente manera CIRCUNSCISIÓN LA CRUZ, el cual no es corrector ya que en su partida de nacimiento tiene el nombre completo CIRCUNSCISION LACRUZ, es decir, que el apellido LACRUZ va unida o sin separar las palabras. Partida de nacimiento el cual se encuentra inserto en los libros de partida de Nacimientos de la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, bajo Acta Nº 19 de fecha 03/01/1938, el cual anexo copia de la partida de Nacimiento y copia a efecto videndi de la original de los datos filiatorios con la letra “A” Y “B” y mi partida de nacimiento según Registro civil de la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, bajo el acta Nº 1.887, folios 406 fte y vto. De fecha 23/09/1971, anexo copia certificada del Registro Principal y Registro Civil marcada con la letra “C” y “D”. Ahora bien, ciudadano Juez, estos errores constituye un grave problema tanto para mí como para los demás herederos, a la hora de hacer la declaración sucesoral de los bienes hereditarios de mi padre CIRCUNSCISION LACRUZ, ante el Tribunal competente y el SENIAT. Es, por lo tanto, que ocurro ante la competente autoridad de U.d. para demandar, como en efecto demando la Rectificación a la Partida de Nacimiento contra quienes puedo obrar en esta Rectificación a la Partida de Nacimiento, quienes son mis hermanos los cuales son: CLAUDIO ANTONIO LA CRUZ MARQUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.258.264, HILCIA LA CRUZ DE RIVERO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.066.251, MARITZA DEL CARMEN LA CRUZ MARQUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-, ANTONIO JOSE LACRUZ MARQUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.724.151 y EDITA MIGDALIA LACRUZ MARQUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.141, todos de este domicilio.
DEL PROCESO
En fecha 11 de Junio del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud, y se emplaza por medios de boletas a los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO LA CRUZ MARQUEZ, HILCIA LA CRUZ DE RIVERO, MARITZA DEL CARMEN LA CRUZ MARQUEZ, ANTONIO JOSE LACRUZ MARQUEZ, y EDITA MIGDALIA LACRUZ MARQUEZ, la publicación de un cartel y se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folio 10).
En fecha 26 de Junio, del 2015, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio GERARDO ORTEGANO, antes identificado y retira el cartel. (Folio 17).
En fecha 30 de Junio de 2015, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida (folios 18 y 19).
En fecha 14 de Julio, del 2015, comparece ante este tribunal el ciudadano PEDRO ANTONIO LA CRUZ MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO ORTEGANO, antes identificado y consigna el cuerpo del diario “De occidente” donde aparece la publicación del cartel (folios 20 y 21).
En fecha 11 de Agosto de 2015, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consignan las Boletas de Citación debidamente firmada por los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO LA CRUZ MARQUEZ, HILCIA LA CRUZ DE RIVERO, MARITZA DEL CARMEN LA CRUZ MARQUEZ, ANTONIO JOSE LACRUZ MARQUEZ, y EDITA MIGDALIA LACRUZ MARQUEZ, (folios 22 al 29).
En fecha 30 de Septiembre del 2015, este Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a manifestar su opinión en la presente solicitud. (Folio 30).
En fecha 01 de Octubre del 2015, este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de diez (10) días de despacho. (Folio 31).
En fecha 16 de Octubre del 2015, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, sin que la parte interesada haya promovido prueba alguna.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Pasa a valorar las pruebas presentadas por la solicitante de la siguiente manera:

1.- Copia Certificada de los Datos filiatorios marcada con la letra “A” del ciudadano CIRCUNSCISION LACRUZ, de fecha 18/05/2015, emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos filiatorios. Que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2- Partida de Nacimientos Original marcada con la letra “B” del ciudadano CIRCUNSCISION LACRUZ, emitida por la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, bajo Acta Nº 19. Que al tratarse de un documento público expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 10 y 11.

3.- Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento, marcadas con las letras “C Y D”, del ciudadano PEDRO ANTONIO LA CRUZ MARQUEZ, emitida por el Registro Civil de la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, bajo el acta Nº 1.887, folios 406 fte y vto. de fecha 23/09/1971, Que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 1.384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Cumplidas como fueron las formalidades de ley como la publicación del edicto, el lapso correspondiente para hacer oposición, no compareció persona alguna a efectuarla y notificada la Vindicta Pública, en fecha 30 de Junio de 2015; quedando abierto a prueba, por diez días la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 771, del Código de Procedimiento Civil, y promoviendo los medios de pruebas documentales, valoradas en el capitulo de los medios probatorios de esta decisión.

Así mismo la norma adjetiva civil dispone en su artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Quedando demostrado con el análisis pruebas aportadas valoradas y que adminiculadas entre sí, el error material alegado por la solicitante del Acta de Nacimiento 1.887 levantada en fecha 23 de Septiembre 1971, por el funcionario público facultado para ello, en el momento de asentar el apellido de su progenitor se escribió el apellido LA CRUZ en forma separada, siendo lo correcto en forma pegada LACRUZ ( Negrilla y Subrayado Nuestro), razón por la cual demostrado como fue, el error ante indicado, puede concluir esta juzgadora, que efectivamente al momento que la Primera Autoridad del Distrito Guanare hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, levantó el Acta de nacimiento Nº 1.887 de fecha 23 de Septiembre 1971, inserta en el Libro de Registro Civil de nacimiento del año 1971, del ciudadano PEDRO ANTONIO LA CRUZ MARQUEZ, al escribir el apellido de su padre se asentó en forma separada CIRCUNSCISION LA CRUZ , siendo lo correcto en forma pegada LACRUZ, Así se establece y en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, declarar CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano, PEDRO ANTONIO LA CRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.095, debidamente asistido por el abogado GERARDO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 1.887 del ciudadano PEDRO ANTONIO LA CRUZ MARQUEZ, registrada en los libros de nacimiento de fecha 23 de Septiembre de 1971, Folio 406 frente y vto, del Libro de de Registro Civil de nacimientos. En la cual se escribió el apellido de su progenitor en forma separada CIRCUNSCISION LA CRUZ siendo lo correcto en forma pegada CIRCUNSCISION LACRUZ.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Jefe de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado, a los fines que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de Nacimiento antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrense Oficios respectivos.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiún días del mes de octubre de dos mil Quince (21-10-2015). Años: 205° y 156°.-

La Jueza Titular Cuarta de Municipio,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo once y media de la mañana (11:30 A.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
La STRIA,

BJO/Esmely .
Solicitud Nº 0000438-15