REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00532-15.
SOLICITANTE: ESTEBAN LEAL.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA CAMACHO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano ESTEBAN LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-2.720.434, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA CAMACARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.219, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Coromoto, calle 1 Bis, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de la cedula de identidad del solicitante.
3) Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ORLANDO PALERMO VELASQUEZ MUÑOZ y OTNIEL JORGE MOLINA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio El Progreso y Coromoto, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.403.397 y V-17.004.869 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en las generalidades de ley, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ESTEBAN LEAL, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, desde hace tres (3) años las posee con el animo de dueño, ocupándola en posesión legitima, pacifica e ininterrumpida, que tienen un valor de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00), con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano ESTEBAN LEAL, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Ochenta y Ocho con Ochenta Metros Cuadrados (88,80 Mts2), consistente: Una (1) casa de paredes de bloques frisadas mezclillados, techo de acerolic, piso de cemento con baldosas, con puertas de hierro, ventanas panorámicas de vidrio con protectores de hierro, distribuida así: un (1) porche con piso de procelanato techo tipo cindutejas y enrejado de hierro forjado, una (19 sala-cocina con empotramiento de porcelanato-comedor, tres (3) cuartos con closets, dos (2) baños con paredes y pisos con baldosas, área de servicios con empotramiento; ubicada en el Barrio Coromoto, calle 1 Bis, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Esteban Leal con catorce con ochenta y cinco metros lineales (14,85 ML). SUR: Solar y Casa de Rosalinda Sixta con catorce con ochenta y cinco metros lineales (14,85 ML). ESTE: Calle 1 Bis con siete con cuarenta metros lineales (7,40 ML). OESTE: Solar y casa de Narciso Rodríguez con siete con cuarenta metros lineales (7,40 ML). Con un valor de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 13 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00532-15 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,


BJO/John Ely.