REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 27 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD 00549-15
SOLICITANTE
EDINSON FRITZ SERRANO MARCIALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 8.994.215.
ABOGADO
ASISTENTE JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 16.208872, inpreabogado Nº 130.446
MOTIVO UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
INADMISIBLE.

ANTECEDENTES.
Vista la solicitud presentada ante este Juzgado en sede Distribuidor, Y correspondiéndole EL CONOCIMIENTO DE LA misma, por el ciudadano EDINSON FRITZ SERRANO MARCIALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 8.994.215, debidamente asistido por el Abogado JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.208.872, inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.446, a los fines de requerir la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos. consignando al efecto 1- Acta de Defunción marcada con la letra “A” de la ciudadana SARA MARCIALES RAMIREZ, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Republica Colombia, bajo el Nº 08664341. 2- Partida de Nacimiento Original marcada con la letra “B” del ciudadano EDINSON FRITZ SERRANO MARCIALES, emitida por Notaria Segunda de Cúcuta, Colombia bajo el Nº 109, folio 106 del año 1967. 3- Partida de Nacimiento Original marcada con la letra “C” del ciudadano WILMER EMILSAR PAGUA MARCIALES, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 315. Dándosele entrada en el libro de solicitudes bajo el número 00549-15 Ahora bien el Tribunal previo estudio de la misma, pasa a decidir sobre su admisión, quien lo hace previa las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS
El solicitante alega que en fecha 20 de Abril del año 2014, falleció ab intestato en la ciudad de Cúcuta departamento Norte de Santander, de la Republica Colombia la ciudadana: SARA MARCIALES RAMIREZ, quien era colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº CC.N° 37.217.543, tal como se evidencia de Registro Civil de Defunción signada con el Nº 08664341, del año 2014, que anexo en original marcada “A”, ahora bien, ciudadano Juez al morir la ciudadana SARA MARCIALES RAMIREZ, deja como Únicos y Universales Herederos para concurrir a la Herencia dejada a sus hijos EDINSON FRITZ SERRANO MARCIALES, Mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.994.215, y WILMER EMILSAR PAGUA MARCIALES, Mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.020.229, según consta en partidas de nacimientos las cuales anexo marcadas con las letras “B Y C” es por lo que solicito se nos sean acreditada tal cualidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien de la lectura del escrito de la solicitud puede observarse que el solicitante pide a este juzgado que se le sea expedido un justificativo donde se le declare Únicos y Universales Herederos para concurrir a la Herencia dejada de la fallecida, SARA MARCIALES RAMIREZ como sus hijos ciudadanos EDINSON FRITZ SERRANO MARCIALES, y WILMER EMILSAR PAGUA MARCIALES.
al respecto establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”
Asimismo la Ley Orgánica de Registro Civil, establece en su capitulo Vll De las Defunciones
Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. (Subrayado y negrilla Nuestra)
Origen del registro
Artículo 124. Las defunciones se registrarán en virtud de:
1. Declaración de la defunción.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción. (Subrayado y negrilla Nuestra)
4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.
Artículo 125. En el libro de defunciones serán inscritas:
1. Las defunciones acaecidas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Las defunciones que ocurran en alta mar o a bordo de aeronave, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, si el primer punto de arribo, aterrizaje o acuatizaje es en territorio nacional.
3. Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero.
4. Las defunciones de extranjeros o extranjeras ocurridas fuera del país, a solicitud de sus familiares directos, hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad. (Subrayado y negrilla Nuestra)
5. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la presunción de ausencia, la ausencia y la presunción de muerte.
Las normas antes trascrita indica claramente que las solicitudes efectuadas en materia de jurisdicción voluntaria, deben ser formuladas con estricto apego al ordenamiento jurídico venezolano, a los efectos de determinar su procedencia en lo que a su trasmite se refiere.
En el caso que nos ocupa el Tribunal considera que la justificación de Únicos y Universales Herederos solicitada, la documentación presentada como prueba como el registro de defunción N° 08664341, de la fallecida SARA MARCIALES RAMIREZ, e igualmente la partida de nacimiento del ciudadano EDINSON FRITZ SERRANO MARCIALES, es de la Republica de Colombia sin el debido apostillamiento para surta efecto bajos leyes venezolanas.
En tal sentido, este Juzgadora considera que el interés cuya tutela se ha solicitado no puede ser mediante la documentación extrajera presentada y conllevando a este Tribunal declarar improcedente la presente solicitud y en consecuencia INADMISIBLE ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de interpuesta por el ciudadano EDINSON FRITZ SERRANO MARCIALES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 8.994.215, debidamente asistido por el abogado, JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 16.208872, inpreabogado Nº 130.446.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil quince (27-10- 2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg, BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ

La secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3pm de la tarde dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Stria.


Bjo
Exp. 00549-15.