REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº 00517-15.
SOLICITANTE: DAYANA COROMOTO GARCIA BERRIOS.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: YACELLYS VALERA.
DE CUJUS: PEDRO JOSÉ GARCÍA BRICEÑO.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana DAYANA COROMOTO GARCIA BERRIOS venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.199, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YACELLYS VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.403.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.482, mediante la cual solicita se le declare a ella y los ciudadanos JOHNNY JOSÉ GARCÍA BERRIOS, LARRIS ALBERTO GARCÍA BERRIOS, ALEXANDER RAMÓN GARCÍA BERRIOS y MARIA MACARIA BERRIOS DE GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.531.350, V-14.332.797, V-13.531.349 y V-8.052.910, y de este domicilio, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en sus condiciones de hijos y esposa del causante PEDRO JOSÉ GARCÍA BRICEÑO, de la cédula de titular Nº V-8.058.620 y quien falleció ab intestato, el día 16 de Octubre del año 2014, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio, shock hipovolémico.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad del causante PEDRO JOSÉ GARCÍA BRICEÑO y la ciudadana MARIA MACARIA BERRIOS DE GARCÍA.
2. Copias de las cedulas de identidad y Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ GARCÍA BERRIOS, LARRIS ALBERTO GARCÍA BERRIOS, ALEXANDER RAMÓN GARCÍA BERRIOS y DAYANA COROMOTO GARCIA BERRIOS
3. Copia certificada del acta de matrimonio entre el causante PEDRO JOSÉ GARCÍA BRICEÑO y la ciudadana MARIA MACARIA BERRIOS DE GARCÍA.
4. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante PEDRO JOSÉ GARCÍA BRICEÑO expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 944, del año 2014.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 21 y 22).
En fecha 01 de octubre de 2015, el solicitante DAYANA COROMOTO GARCIA BERRIOS debidamente asistida por la abogada YACELLYS VALERA Inpreabogado Nº 86.482, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 23 y 24).
En fecha 19 de octubre de 2015, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 25).
En fecha 28 de Octubre de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos FELIX BERNABE VILLEGAS SULBARAN y LUIS ALBERTO AZUAJE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Las Américas del Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.241.853 y V-3.598.742, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al de Cujus PEDRO JOSÉ GARCÍA BRICEÑO, de igual manera saben y les consta que los ciudadanos DAYANA COROMOTO GARCIA BERRIOS, JOHNNY JOSÉ GARCÍA BERRIOS, LARRIS ALBERTO GARCÍA BERRIOS y ALEXANDER RAMÓN GARCÍA BERRIOS eran sus hijos, que la ciudadana MARIA MACARIA BERRIOS DE GARCÍA era su esposa, que falleció a los cincuenta y nueve (59) años de edad a consecuencia de paro cardiorespiratorio, shock hipovolémico, que era albañil, y que todo ello lo saben y les consta porque son vecinos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos DAYANA COROMOTO GARCIA BERRIOS, JOHNNY JOSÉ GARCÍA BERRIOS, LARRIS ALBERTO GARCÍA BERRIOS, ALEXANDER RAMÓN GARCÍA BERRIOS y MARIA MACARIA BERRIOS DE GARCÍA, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos DAYANA COROMOTO GARCIA BERRIOS, JOHNNY JOSÉ GARCÍA BERRIOS, LARRIS ALBERTO GARCÍA BERRIOS, ALEXANDER RAMÓN GARCÍA BERRIOS y MARIA MACARIA BERRIOS DE GARCÍA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.100.199 y V-13.531.350, V-14.332.797, V-13.531.349 y V-8.052.910 respectivamente, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, de la De Cujus PEDRO JOSÉ GARCÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.620, y quien falleció ab intestato, el día 16 de Octubre del año 2014, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio, shock hipovolémico. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 30 folios útiles.

Conste,


BJO/John Ely.
Sol. Nº 00517-15.