REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 29 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00498-15
SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE MOLINA FRÍAS Y ROSMELIDA ALEXANDRA BRICEÑO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.396.791 y V-18.892.483, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.886, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2015, por los ciudadanos CESAR ENRIQUE MOLINA FRÍAS Y ROSMELIDA ALEXANDRA BRICEÑO CRESPO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.396.791 y V-18.892.483, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, suscritos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.886, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00498-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010) contrajimos Matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia en nuestra Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” anexamos a la presente, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización La Coromotana, calle O, casa Nº 3 Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. En el día 15 de Julio de 2010, tuvimos diferencias irreconciliables y decidimos separarnos el mismo día, es decir cinco (5) años, haciendo cada uno de nosotros vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre nosotros, manifestando así mismo que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes gananciales que repartir. solicitando la disolución el vínculo matrimonial que los une.
DEL PROCESO
En fecha 11 de Agosto del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Septiembre del 2015, comparecen los solicitantes, a los fines de realizar entrevista con la Juez del Tribunal.
En fecha 08 de Octubre del 2015, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 27 de octubre del 2015, vencido como se encuentra el lapso concedido al Fiscal IV del Ministerio Público, se deja constancia de la no comparecencia.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia de San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 42. apreciándola este tribunal conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges CESAR ENRIQUE MOLINA FRÍAS Y ROSMELIDA ALEXANDRA BRICEÑO CRESPO, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 42; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: CESAR ENRIQUE MOLINA FRÍAS y ROSMELIDA ALEXANDRA BRICEÑO CRESPO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.396.791 y V-18.892.483, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia de San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 42.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil quince (29-10-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/John E. Castillo.-
Solicitud Nº 00498-15.
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