REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 08 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00476-15.
SOLICITANTE: MARIA MILAGROS ORTIZ JUSTO.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: ROSALBA MEJIAS.
DE CUJUS: MARIA ESTEFANA JUSTO DE ORTIZ.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MARIA MILAGROS ORTIZ JUSTO venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-25.159.949, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSALBA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.404.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.054, mediante la cual solicita se le declare a ella y a su padre ciudadano DECIDERIO ANTONIO ORTIZ YEPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.439, y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA ESTEFANA JUSTO DE ORTIZ, de la cédula de titular Nº V-10.725.687 y quien falleció ab intestato, el día 24 de julio del año 2013, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio, insuficiencia cardiaca.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante MARIA ESTEFANA JUSTO DE ORTIZ expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 698, del año 2013.
2. Copia del acta de matrimonio entre la causante MARIA ESTEFANA JUSTO DE ORTIZ y el ciudadano DECIDERIO ANTONIO ORTIZ YEPEZ.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA MILAGROS ORTIZ JUSTO
4. Copia de la cedula de identidad de la causante MARIA ESTEFANA JUSTO DE ORTIZ y de los ciudadanos MARIA MILAGROS ORTIZ JUSTO, DECIDERIO ANTONIO ORTIZ YEPEZ.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 11 y 12).
En fecha 11 de agosto de 2015, el solicitante MARIA MILAGROS ORTIZ JUSTO debidamente asistida por la abogada ROSALBA MEJIAS Inpreabogado Nº 143.054, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 13 al 15).
En fecha 01 de octubre de 2015, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 17).
En fecha 08 de Octubre de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos DARWIN JOSE ALVARADO HIDALGO y MANUEL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Maisanta y Maturín del Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.022.212 y V-3.597.599, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la de Cujus MARIA ESTEFANA JUSTO DE ORTIZ, de igual manera saben y les consta que conocen a los ciudadanos MARIA MILAGROS ORTIZ JUSTO, DECIDERIO ANTONIO ORTIZ YEPEZ, como hija y esposo respectivamente, que falleció el día 24 de julio del año 2013, dejando como Único y Universal Heredero a los ciudadanos antes descritos en su condiciones de hija y esposo, y que todo ello les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos MARIA MILAGROS ORTIZ JUSTO y DECIDERIO ANTONIO ORTIZ YEPEZ, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos MARIA MILAGROS ORTIZ JUSTO y DECIDERIO ANTONIO ORTIZ YEPEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.159.949 y V-9.406.439 respectivamente, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, de la De Cujus MARIA ESTEFANA JUSTO DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.687, y quien falleció ab intestato, el día 24 de julio del año 2013, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio, insuficiencia cardiaca. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.- Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 21 folios útiles.
Conste,
BJO/John Ely.
Sol. Nº 00476-15.
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