REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 09 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: 00453-15
SOLICITANTES: EURY JOSEFINA HENRIQUEZ CAMACHO Y LUIS ALEJANDRO TORRES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.769.675 y V-21.394.857, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.219, de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2015, por los ciudadanos: EURY JOSEFINA HENRIQUEZ CAMACHO Y LUIS ALEJANDRO TORRES COLMENAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.769.675 y V-21.394.857, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, suscritos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.219, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00453-15.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha Cinco de Diciembre de Dos Mil Ocho (05-12-2008), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia de San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa , según se evidencia en acta de matrimonio anexa al presente escrito marcada con la letra “A”, y estableciendo nuestro domicilio conyugal en la dirección Barrio Los Cortijos, Callejón 3, casa S/Nº de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo nuestro ultimo domicilio. Ahora bien ciudadano juez inicialmente, y en concordancia a la paz y armonía convivimos con respeto a los deberes y derecho matrimoniales durante los primeros años de nuestra unión no obstante, por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad de caracteres cada día se hizo imposible la continuación en forma pacifica y voluntaria. Separarnos a partir del 2 de Noviembre del año 2009. cada uno estableció domicilios diferentes: la ciudadana EURY JOSEFINA HENRIQUEZ CAMACHO estableció su domicilio en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle 0, casa Nº 9, municipio Guanare del estado Portuguesa y el ciudadano: LUIS ALEJANDRO TORRES COLMENAREZ, estableció su domicilio en el Barrio Los Cortijos callejón 3, casa S/Nº, municipio Guanare del estado Portuguesa, sin que hasta la fecha hubiese conciliación entre nosotros, por lo cual no tenemos interés alguno. Ahora bien ciudadana juez por cuanto los hechos narrados encuadran en el tipo legal establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, respetuosamente solicitamos ante usted, se sirva decretar nuestro divorcio y la consecuencial disolución del vinculo conyugal que hasta le fecha nos une. Así mismo manifestaron en relación a los hijos y bienes, no procrearon hijos ni bienes que liquidar.

DEL PROCESO
En fecha 01 de Julio del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Agosto del 2015, comparecen los solicitantes, a los fines de realizar entrevista con la Juez del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre del 2015, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 07 de octubre del 2015, vencido como se encuentra el lapso concedido al Fiscal IV del Ministerio Público, se deja constancia de la no comparecencia.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia de San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 248. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: EURY JOSEFINA HENRIQUEZ CAMACHO Y LUIS ALEJANDRO TORRES COLMENAREZ, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha Cinco de Diciembre de Dos Mil Ocho (05-12-2008), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 248; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: EURY JOSEFINA HENRIQUEZ CAMACHO Y LUIS ALEJANDRO TORRES COLMENAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.769.675 y V-21.394.857, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha Cinco de Diciembre de Dos Mil Ocho (05-12-2008), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia de San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 248.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los nueve días del mes de Octubre del año dos mil quince (09-10-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/John E. Castillo.-