REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 09 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: 00495-15

SOLICITANTES: NERIO ANTONIO CRISTANCHO Y MARIA SEVERIANA BARCOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.051.763 y V-8.054.917, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: LEIDDY GRACIELA MIRELLY ANDRADE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.277, de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2015, por los ciudadanos: NERIO ANTONIO CRISTANCHO Y MARIA SEVERIANA BARCOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.051.763 y V-8.054.917, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio LEIDDY GRACIELA MIRELLY ANDRADE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.277, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00495-15.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha veintiuno de Septiembre (21) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (21-09-1983), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como consta del en acta de matrimonio que acompañamos marcado con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar calle 1 casa Nº 2 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde convivimos hasta la fecha de nuestra ruptura conyugal. Ahora bien ciudadano juez, en el mes de marzo del año 2005, por razones y problemas de entendimiento, nos separamos fijando domicilios separados, situación que ha permanecido de esta forma desde entonces sin que exista ninguna clase de reconciliación o vinculo conyugal, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza mas de cinco (5) anos, en tal virtud solicitamos muy respetuosamente ciudadana juez se declare nuestro divorcio, durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que repartir. En cuantos a los hijos procrearon cuatro (4) hijos, los cuales llevan por nombre: LESBY MAILY CRISTANCHO BARCOS, ELIXAMA THAMAR CRISTANCHO BARCOS, NERIO ANTONIO CRISTANCHO BARCOS Y ELIZABETH JOSEFINA CRISTANCHO BARCOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.569.445, 14.996.913, 16.210.654 Y 17.003.084, respectivamente tal y como se evidencia en las partidas de nacimientos que consignamos al presente escrito.
DEL PROCESO
En fecha 10 de Agosto del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Agosto del 2015, comparecen los solicitantes, a los fines de realizar entrevista con la Juez del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre del 2015, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 07 de octubre del 2015, vencido como se encuentra el lapso concedido al Fiscal IV del Ministerio Público, se deja constancia de la no comparecencia.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 315. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: NERIO ANTONIO CRISTANCHO Y MARIA SEVERIANA BARCOS PEREZ, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha veintiuno de Septiembre (21) del año mil novecientos ochenta y tres (21-09-1983), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 315; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: NERIO ANTONIO CRISTANCHO Y MARIA SEVERIANA BARCOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.051.763 y V-8.054.917, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha veintiuno de Septiembre (21) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (21-09-1983), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 315.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los nueves días del mes de Octubre del año dos mil quince (09-10-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste


BJO/Esmley
Solicitud Nº 00495-15