REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º

ASUNTO: Nº 1784- 2015

PARTE DEMANDANTE: ATILIA GRICELDA SUAREZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.059, domiciliada en la urbanización La Laguna, vereda 01, sector 01, casa N° 06, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien obra en representación de su hija: PAMELA VALENTINA PINEDA SUAREZ, Representada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: CASTOR JOSE PINEDA ROJAS, venezolano, Obrero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.861.638, domiciliado en la urbanización La Laguna, vereda 08, sector 01, primer estacionamiento, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Tribunal, en fecha 04 de Agosto del 2015, la ciudadana ATILIA GRICELDA SUAREZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.059, domiciliada en la urbanización La Laguna, vereda 01, sector 01, casa N° 06, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien obra en representación de su hija PAMELA VALENTINA PINEDA SUAREZ, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignan solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano CASTOR JOSE PINEDA ROJAS, venezolano, Obrero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.861.638, domiciliado en la urbanización La Laguna, vereda 08, sector 01, primer estacionamiento, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
Aduce la accionante que el monto que actualmente le suministrando el ciudadano: CASTOR JOSE PINEDA ROJAS, venezolano, Obrero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.861.638, domiciliado en la urbanización La Laguna, vereda 08, sector 01, primer estacionamiento, Municipio Turén, Estado Portuguesa, para su hija: PAMELA VALENTINA PINEDA SUAREZ, de once (11) años de edad, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y a que los gastos de la niña se han ido incrementando de acuerdo a su edad.
Es por lo que demanda al ciudadano: CASTOR JOSE PINEDA ROJAS, por fijación de obligación de manutención, para que establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de su hijo, o en su defecto sea condenado por este Tribunal y fije la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500°°) mensuales, y fijar una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre, capaz de cubrir con los gastos de la temporada. Así mismo cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas.
Solicitó a los fines de mostrar la capacidad económica del obligado, oficiar a la empresa PDVSA en el Estado Anzoátegui, por cuanto se desempeña en la referida empresa como obrero.
De la citación del demandado, señalo la siguiente dirección: Urbanización La Laguna, vereda 08, sector 01, primer estacionamiento, Municipio Turén, Estado Portuguesa,
Finalmente pidió que la presente demanda se admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la Definitiva declarada CON LUGAR la presente reclamación.
En fecha 05 de Agosto de 2014, se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandando, mediante oficio Nº 3020-251 se le notificó a la representante del Ministerio Público y mediante oficio N° 3020-252 se le solicitó a la Empresa PDVSA Anzoátegui, Constancia de Trabajo del ciudadano: CASTOR JOSE PINEDA ROJAS.
En fecha 11 de Agosto de 2015, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano CASTOR JOSE PINEDA ROJAS.
En fecha 14 de Agosto de 2015, siendo el día y la oportunidad señalada por este Tribunal, compareció el demandado y expuso: “Estoy de acuerdo en aumentar la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensual y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para los gastos de la temporada que requiera la niña, así mismo compartir el 50% de los gastos de medicina, consultas médicas, y vestimenta además solcito que dichas cantidades sean descontadas de mi cuenta nómina y sean depositadas en una cuenta de ahorro aperturada a beneficio de mi hija y solicito que se oficie para tal fin PDVSA PETROLEO ubicada en la Avenida Libertador con calle El Empalme, Urbanización la Campiña Edificio Petróleo de Venezuela, Torre Este, Pehouse Carcasa, Distrito Capital, Zona Postal 1050, oficina de Recursos Humanos”
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal hace constar que el demandado compareció a dar contestación de demanda.
Verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:



CAPITULO II
DISPOSITIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 05-08-2015, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento Especial de Alimentos, siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana, ATILIA GRICELDA SUAREZ LISCANO en su carácter de madre y representante legal de la niña ya mencionada.
Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente la parte demandante, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso fue citado efectivamente el obligado de autos, quien expuso en el acto conciliatorio: “Estoy de acuerdo en aumentar la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensual y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para los gastos de la temporada que requiera la niña, así mismo compartir el 50% de los gastos de medicina, consultas médicas, y vestimenta”. Pero, por ausencia de la demandada al acto conciliatorio, estaba obligado a contestar la demanda en su contra y no lo hizo, Operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber:
1.- Que el demandado no haya contestado la demanda.
2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a la Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado, en virtud, de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” . “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña mencionada en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en:
Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
” Articulo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el demandado, visto el ofrecimiento hecho por el mismo, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.500,oo) mensuales, donde estuvo ausente la demandante y que dicho ofrecimiento coincide con lo solicitado en el escrito de demanda por fijación de obligación de manutención, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de la niña en mención, lo procedente es fijar la Obligación de Manutención en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.500,oo) mensuales, y el doble de la cuota extraordinaria para los meses septiembre y diciembre, debiendo por consiguiente en dichos meses consignar SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.




CAPITULO III
DECISIÒN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana ATILIA GRICELDA SUAREZ LISCANO, debidamente identificada, a favor de su hija antes mencionada en la que se acuerda:
PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.500,oo) mensuales y como cuota extraordinaria doble para los meses de septiembre y diciembre, para gastos propios de la temporada se fija la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre de la niña ya mencionada, ciudadana ATILIA GRICELDA SUAREZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.059, domiciliada en la urbanización La Laguna, vereda 01, sector 01, casa N° 06, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
TERCERO: En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas y exámenes médicos de la niña, el ciudadano CASTOR JOSE PINEDA ROJAS, debe contribuir con el 50% de los gastos.
CUARTO: Oficiar al ente empleador PDVSA PETROLEOS, a fin de que se retenga del sueldo que devenga el obligado, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.500,oo) mensuales y como cuota extraordinaria doble para los meses de septiembre y diciembre, para gastos propios de la temporada se fija la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) y en caso de despido o retiro de demandado de la empresa donde labora, retenga 36 mensualidades de sus prestaciones sociales, a fin de asegurar las mensualidades futuras de la niña PAMELA VALENTINA PINEDA SUAREZ, por obligación de manutención. Líbrese oficio una vez la demandante aperture la cuenta de ahorro.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Villa Bruzual, a los Dos dìas (02) del mes de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIÉRREZ OCANTO
El Secretario,
Abg. DANIEL FUSCO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 AM. Conste:
El Secretario.
TGO/DF/atr.