REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Trece (13) de Octubre del 2015.
205° y 156°
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos, presentada por el ciudadano: AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.425.969, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.141, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.778; este Tribunal siendo la oportunidad para admitir la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:
Expone la parte demandante en el libelo de demanda, que: (…) se cite a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.836.295 y ALVARADO ENRIQUE RAMÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-1.120.368, para que reconozcan o nieguen si la firma que aparece en el documento mecanografiado impreso (…) por lo que el inmueble en referencia y que allí se describe plenamente, me pertenece por compra hecha a los referidos ciudadanos, (…).”
Luego en el TERCER PÁRRAFO, DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL, manifiesta: “Se fundamenta esta demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. (…) que la presente demanda de reconocimiento de documento privado, incoada por vía principal, se admitida para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario, por considerar que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, (…).
Ahora bien, señala el Artículo 340, numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…). 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…).”
Asimismo según lo establecido en resolución N° 2009-0006, de fecha: 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia “(…) los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) (…).”
Según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Por estas consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, INADMITE la presente demanda, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 2°, 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la resolución N° 2009-0006, de fecha: 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ,



ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. YINETH VENEGAS
Se cumplirá con lo ordenado. Conste,
Scria.Temp.-





Exp. N° 1.161/2015
yga.-