REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 22 de Octubre de 2015.
Años: 205° y 156°

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NAUDY EDUARDO ROMERO GÓMEZ y YANIRA COROMOTO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.844.048 y V-7.403.916, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida 16, con Calle 5, Callejón 1, Casa Nº 227, Barrio San Pablo, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa y la segunda en la Calle Real de Santa Ana, Sector El Trio, Casa Nº 6, Antímano, Caracas, Distrito Capital, asistidos por la Abogada Germaine Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.226.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.144.

Afirman los solicitantes que en fecha ocho (08) de Septiembre de 1988, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Araure, antes Prefectura del Distrito Araure, Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 227, inserta en el Folio Cuatro (04); que durante la unión matrimonial procrearon una hija, de nombre Vanessa Andreina Romero Perdomo, venezolana, mayor de edad, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el día 18 de Septiembre de 2015 y consta al folio ocho (08); en fecha Dos (02) de Octubre de 2015 fue notificada la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de Divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos NAUDY EDUARDO ROMERO GÓMEZ y YANIRA COROMOTO PERDOMO, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día (08) de Septiembre de 1988, el cual contrajeron ante el el Registro Civil del Municipio Araure, antes Prefectura del Distrito Araure, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 227.

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,




ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,



Abg. Solger G. Colmenares T.

En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana se publica la presente decisión.

CONSTE:


Colmenares /Sec.Acc.

AAM/sc
Causa Nº 2041-2015