REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 06 de Octubre de 2015.
Años: 205° y 156°
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANDRÉS ABELINO TORRELLES MARTINEZ y DIXTA FELIPA REYES SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.564.098 y V-8.663.242, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 1, con número 52, Barrio Capuchino, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado ERASMO ANTONIO REYES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.382.
Afirman los solicitantes que en fecha primero (01) de Noviembre de 1983, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Páez, antes Prefectura del Distrito Páez, Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del Libro de Actas de Matrimonios Nº 448, inserta en el Folio Tres (03) y Cuatro (04); que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres Andrés Alexander Torrelles Reyes, Andreína Karina Torrelles Reyes, y María José Torrelles Reyes, venezolanos, mayores de edad; y que se encuentran separados de hecho desde el día 10 del mes de Abril del año 1994, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el día 03 de Agosto de 2015 y consta al folio trece (13); en fecha Catorce (14) de Agosto de 2015 fue notificada la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de Divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos ANDRÉS ABELINO TORRELLES MARTINEZ y DIXTA FELIPA REYES SALAS, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día primero (01) de Noviembre de 1983, ante el Registro Civil del Municipio Páez, antes Prefectura del Distrito Páez, Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del Libro de Actas de Matrimonios Nº 448.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Solger G. Colmenares T.
En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
Colmenares /Sec.Acc.
AAM/sc
Causa Nº 2022-2015
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