EXP. Nº 2029-2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: SILVA VIZCAYA LEIBY OMAR y FRANCELYS FRANCELYS ELIZABETH PERAZA VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 13.584.812 y V-19.284.826, respectivamente, domiciliado el primero en la Comunidad de Altamira, avenida 6 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; la segunda en el caserío Las Cocuizas, casa sin número de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por al abogado José Chiquinquirá Hernández Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-15.214.993 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.178.
Afirman los solicitantes que en fecha 20 de Agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro.29, y que acompañan marcada con la letra “A”, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y establecieron el último domicilio conyugal en la Comunidad de Altamira, avenida 6 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Acarigua; que se encuentran separados de hecho desde el año 2006 y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 06 de Agosto de 2.015 y consta al folio número siete (07), y en fecha 14 de Agosto e 2.015 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SILVA VIZCAYA LEIBY OMAR y FRANCELYS FRANCELYS ELIZABETH PERAZA VIRGUEZ, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro.29.

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil quince, Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,


Abg. Solger Colmenares

En la misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:

Colmenares/Secretaria.
AAM/mg
Causa N° 2029-2015