REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 19 de Octubre de 2015.
203° y 154°
Expediente Nº 1414-2015.-

SOLICITANTES: LOPEZ JOSE VICENTE Y ALEJOS AMADIRIS RAMONA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.727.072 y V- 12.964.794, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados ambos en el Municipio Ospino Edo. Portuguesa.-

ABOGADO: HENRY COROMOTO RIVERO CARABALLO, inscrita en el Inpre Abogado Bajo el Nº 184.019.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A,


SENTENCIA: DEFINITIVA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa, por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LOPEZ JOSE VICENTE Y ALEJOS AMADIRIS RAMONA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.727.072 y V- 12.964.794, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados ambos en el Municipio Ospino Edo. Portuguesa.-
Dicen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Febrero de 2003, que fijaron el último domicilio en el Municipio Ospino Edo. Portuguesa, procrearon tres hijos YOHAN JOSE LOPEZ ALEJOS, PABLO ANTONIO LOPEZ ALEJOS Y VIYIMAR DEL CARMEN LOPEZ ALEJOS, venezolanos, Mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°21.023.531 24.935.994 Y 24.935.995. Que han permanecido por mas de (05) años separados y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 22 de Julio del 2015, y se libro boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que su opinión.
En fecha 04-08-2015 el Alguacil de este tribunal practico la Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prologada de vida en común que encuadra dentro de las previsiones del articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal que los une. En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de divorcio y, por ende, disuelto el vinculo conyugal, y así se declarara en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Es por estos razonamientos, que este Tribunal del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por LOPEZ JOSE VICENTE Y ALEJOS AMADIRIS RAMONA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.727.072 y V- 12.964.794, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados ambos en el Municipio Ospino Edo. Portuguesa, y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 14 de Febrero de 2003 ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa según acta Nº 11. ASI SE DECIDE.-
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como el Registrador Principal del Estado Portuguesa de la presente sentencia una vez que quede firme, anexándole copia certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario de este Juzgado, quien la certificara con su firma, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Diecinueve (19) días del mes Octubre del dos Mil Quince. Años: 204º de la, Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ERASMO QUIJADA

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:50 a.m. Conste.-

SECRETARIO – ERASMO QUIJADA

Epx.1414-2015.-
JRP/ap.-