REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000320
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005241

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Wolgfang Alfredo Hernández Suárez, en su condición de defensor privado del ciudadano Néstor Alirio Oviedo Palma, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10-06-2015 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para decidir ésta Sala observa:

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)


Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que el Abg. Wolgfang Alfredo Hernández Suárez, en su condición de defensor privado actuando en tal carácter del ciudadano Néstor Alirio Oviedo Palma, quien posee cualidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 25-06-2015, según se desprende del folio 2 de las actuaciones. Asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 10-06-2015 y publicada en la misma fecha, y el recurrente quedó debidamente notificado en la celebración de la audiencia, según se desprende al folio 8, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrito por la secretaría cursante al folio 1 6. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 25-06-2015, a los (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 11-06-2015, el cual precluyó en fecha 17-06-2015, toda vez que; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 25-06-2015, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Wolgfang Alfredo Hernández Suárez, en su condición de defensor privado del ciudadano Néstor Alirio Oviedo Palma, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10-06-2015 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2015-000320
ARVS/VB.-