REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000515
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014115

RECURRENTE: Abg. Douglas Daniel Trejos González en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara.

DELITOS: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 11-09-2015 y fundamentada en fecha 15-09-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite parcialmente las acusaciones presentadas por el ministerio público.

PONENTE: ABOG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Se recibe el presente recurso en fecha 15 de octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Douglas Daniel Trejos Gonzalez en su carácter de Fiscal Auxiliar Interiono Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada el 11-09-2015 y fundamentada en fecha 15-09-2015, por lo que desde el día 16-09-2015, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 22-09-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 22-09-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Douglas Daniel Trejos González en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación referente a la admisión parcial de la acusación presentada por el ministerio público, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Tribunal A quo, en fecha 15/09/2015, fundamentó la decisión mediante la cual admite parcialmente las acusaciones presentadas por el ministerio público.

Asimismo, en cuanto a la admisión de la acusación en la audiencia preliminar, ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:

“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”

Por tal razón, una vez constatado que el punto de impugnación no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Douglas Daniel Trejos González en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 11-09-2015 y fundamentada en fecha 15-09-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite parcialmente las acusaciones presentadas por el ministerio público.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín




El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


AJOP//Angie