REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-001125

PARTE DEMANDANTE: YOIBEL TATIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSY JOSEFINA TERAN SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.319.
PARTE DEMANDADA: EGLEE PASTORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.339.267, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HILDAMAR ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.851.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana Yoibel Tatiana Rodríguez, en juicio por Reconocimiento de Filiación, en contra de la ciudadana Eglee Pastora Rodríguez, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17/11/2014, este Tribunal admitió la presente demanda de Inquisición de Maternidad, librándose el Edicto y ordenando la Notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 01/12/2014, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia.
En fecha 04/12/2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana Yoibel Tatiana Rodríguez, asistida por la Abogada en ejercicio Elsy Josefina Teran Silva, donde consignó ejemplar del diario donde consta la publicación del Edicto y consigna copia del libelo de la demanda para la citación.
En fecha 08/12/2014, este Tribunal libró Compulsa de citación.
En fecha 15/01/2015, el Alguacil de éste Tribunal consignó recibo de compulsa de citación firmada por la ciudadana Eglee Pastora Rodríguez.
En fecha 12/02/2012, se recibió escrito presentado por la ciudadana Eglee Pastora Rodríguez, asistida por la Abogada en ejercicio Hildamar Aranguren, donde consignó escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 24/02/2012, este Tribunal acuerda abrir lapso probatorio según lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/03/2015, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio Elsy Josefina Terán Silva, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Yoibel Tatiana Rodríguez, las cuáles fueron admitidas por este Juzgado en fecha 31/03/2015.
En fecha 08/04/2015, este Tribual declaro desierto el acto de las testigos Aura Rosa Rodríguez y Reina Pastora Díaz.
En fecha 21/04/2015, se recibió escrito presentado por la ciudadana Yoibel Tatiana Rodríguez, asistida por la Abogada en ejercicio Elsy Josefina Teran Silva, donde solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de las testigos, lo cual fue acordado pro este Juzgado en fecha 25/04/2015.
En fecha 06/05/2015, tuvo lugar acto de las testigos Aura Rosa Rodríguez y Reina Pastora Díaz.
En fecha 26/05/2015, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el Acto de Informes, tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/06/2015, se recibió escrito presentado por la ciudadana Yoibel Tatiana Rodríguez, asistida por la Abogada en ejercicio Elsy Josefina Teran Silva, en donde consignó Escrito de Informes.
En fecha 29/06/2015, este Tribunal dejó transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes, tal como lo establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/07/2015, este Tribunal fijó para dictar Sentencia dentro de los Sesenta (60) días, tal como lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la demanda de Reconocimiento de Filiación Materna, interpuesta por la ciudadana Yoibel Tatiana Rodríguez, asistida por la Abogada en ejercicio Elsy Josefina Terán Silva, en donde manifiesta que nació el 29/04/1984, en el Hospital Central de Barquisimeto, siendo su madre la ciudadana Eglee Pastora Rodríguez, arriba identificada, acompañando marcado con la letra “A” constancia emitida por el Hospital Central de Barquisimeto. Es el caso que su madre, no realizó su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, como se evidencia de las constancias de no presentación emitidas por la Unidad de Registro Civil de las Parroquias Catedral, Concepción y por el Registro Principal del Estado Lara, las cuáles anexo marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, acompañando copia fotostática de la Cédula de Identidad de su madre ciudadana Eglee Pastora Rodríguez, marcado con la letra “E”. Afirmó que siempre ha disfrutado de la posesión de estado de hija ya que su madre siempre la ha tratado como tal y ha sido reconocida en la sociedad como en el seno de su ambiente familiar como hija de la ciudadana Eglee Pastora Rodríguez, (viviente) usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija.
Es por lo cual que procedió a demandar a su madre la ciudadana Eglee Pastora Rodríguez, antes identificada, para que conviniese en reconocerla como hija. Fundamento su petición de Inquisición de Maternidad en el artículo 226 del Código Civil que trascribió. Solicitó que la citación de la demandada fuese practicada en el Barrio Macuto, Calle 7, Marcos Barrio, Barquisimeto – Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la ciudadana Eglee Pastora Rodríguez, asistida por la Abogada en ejercicio Hildamar Aranguren, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Es cierto que es la madre de Yoibel Tatiana Rodríguez, la cual nació el 29/04/1984, en el Hospital Central de Barquisimeto, no realizando su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la Ley. Yoibel Tatiana Rodríguez siempre ha disfrutado de la posesión de estado como su hija, ya que siempre la ha tratado como tal y ha sido reconocida en la sociedad como en el seno familiar como su hija, usando su apellido en todo momento, Reconociendo ante esta autoridad que es la madre de Yoibel Tatiana Rodríguez, antes identificada.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promovió la demandante
Documental: Constancia emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Comisionaduria General de Salud del Estado Lara. Departamento de Historias Médicas. Hospital Central de Barquisimeto; se valora como presunción del nacimiento de la demandante.
Documental: Constancia de no presentación emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral; Constancia de no presentación emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción; Constancia de no presentación emitida por el Registro Principal del Estado Lara; se valoran como prueba de la no presentación en las jefaturas civiles.

Se fijo oportunidad para escuchar la declaración de las ciudadanas Aura Rosa Rodríguez de Reu y Reina Pastora Díaz; se valoran sus declaraciones y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

FILIACIÓN

El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, específicamente los artículos 226 y 227 del Código Civil:

Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:

Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.


De conformidad con lo transcrito, el Tribunal verifica que la ciudadana YOIBEL RODRIGUEZ fue presentada en el Hospital Central de Barquisimeto por la demandada, esa copia fotostática se valora como copia de instrumento público administrativo pues emanada de un órgano administrativo, se tiene como presunción de la filiación con la accionada. Por otro lado, en la oportunidad fijada comparecieron las ciudadanas Aura Rosa Rodríguez de Reu y Reina Pastora Díaz, vecina de la comunidad en la que vivieron las partes; su afirmación conteste y clara permite concluir al Tribunal que efectivamente existieron los tres elementos propios de la filiación, a saber, nombre, trato y fama. Fue conocido como hija de la demandada, todo ello dentro de una comunidad que incluye vecinos y amigos. Concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de filiación materna, debe de prosperar. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE MATERNIDAD intentada por la ciudadana YOIBEL TATIANA RODRIGUEZ, contra la ciudadana EGLEE PASTORA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a los Registros Públicos respectivos para que se estampe la correspondiente nota marginal y se tenga a la demandante como hija de la ciudadana EGLEE PASTORA RODRIGUEZ, ya identificada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ.,

ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
EBCM/JS/gp.