REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2013-000413.

Parte Demandante: SAZAINA COROMOTO SEGURA GALICIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.468.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FRANKLIN AMARO, MARCIAL AMARO, MARÍA DE LOS ÁNGELES AMARO PARRA, WILMER AMARO, ORANGEL BRICEÑO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 127.485, 143.935, 136.002 y 138.781 respectivamente.

Parte Demandada: FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL).

Representante Legal de la Parte Demandada: ANGEL ALFREDO OCANTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.065.230.

Abogada Asistente de la Parte Demandada: BETZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.642.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada María Amaro, en su condición de apoderada judicial de ciudadana Sazaina Coromoto Segura Galicia, en fecha 25 de abril de 2013, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 24).

En fecha 30 de abril de 2013 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel y a la Procuraduría General de la República mediante oficio (f. 27 al 30).

El 08 de abril de 2014 fue certificada por Secretaría la notificación de la parte demandada (f. 37).

El día 07 de octubre de 2014 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f. 40).

En fecha 15 de octubre de 2014 fue certificada por secretaría la notificación del Procurador General del Estado Lara y dentro del lapso correspondiente para la instalación de la Audiencia Preliminar la parte demandada procedió a solicitar la intervención de tercero (f. 44 al 46), la cual fue admitida el 19 de febrero de 2015, ordenando su notificación (f. 67 al 71).

MOTIVACIONES
Revisadas como han sido las actas procesales y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, quien suscribe, en aras de procurar la estabilidad del juicio, de garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de los intervinientes en la presente causa y a los fines de corregir faltas que puedan anular cualquier acto procesal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El caso de marras se admitió el llamado a tercero solicitado por la parte demandada que en este caso está referido al estado Lara en órgano de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Lara, sin embargo, se notificó al mismo y por error material involuntario se obvió librar oficio de notificación a la Procuraduría General del estado Lara, pues la intervención del Estado en el proceso es como parte y debió hacerse de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En criterio de quien suscribe, lo anterior suscitó un desorden procesal debido a la subversión de los actos procesales, lo cual, a su vez según lo expresado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre de 2003, produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso.

Así mismo, resulta oportuno resaltar que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.


En el caso de marras, el día 26 de octubre de 2015 mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del tercero interviniente a la instalación de la Audiencia Preliminar por lo que se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio, ello en virtud de haberse computado el lapso para la celebración del acto desde la notificación de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social. En relación a estas actuaciones se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 127 de fecha 02 de febrero de 2006 al expresar:

De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”. (Subrayado de este Juzgado).


Así las cosas, a los efectos de evitar nulidades y reposiciones futuras y considerando que la situación planteada pudo generar inseguridad jurídica, quien suscribe como directora del proceso y a los fines de reordenarlo, revoca por contrario imperio el acta de fecha 26 de octubre de 2015 por tratarse de un acto de mera sustanciación, ello en base a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, en aras de corregir las faltas que pudieran ocasionar nulidades futuras y considerando el desorden procesal y la inseguridad jurídica que el error material involuntario cometido acarreó, ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General del estado Lara sobre el hecho de que el estado Lara ha sido llamado como tercero en la presente causa en órgano de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social (D.G.S.D.S) adscrita a la Gobernación del estado Lara, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos la notificación y cumplidos como se encuentren los lapsos procesales correspondientes se procederá a celebrar la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: REVOCA por contrario imperio el acta de fecha 26 de octubre de 2015.

SEGUNDO: Ordena notificar a la Procuraduría General del estado Lara que el estado Lara ha sido llamado como tercero en la presente causa en órgano de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social ((D.G.S.D.S) adscrita a la Gobernación del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez


Abg. Silvana Quercia.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 27 de Octubre de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Silvana Quercia.
Secretaria