REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 219


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2015, por el abogado JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, en su condición de Defensor Público Nº 4 de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial y como defensor del imputado, LUIS ALBERTO CALDERA GRATEROL en contra del auto dictado y publicado en fecha 31 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual, en el acto de presentación de aprehendido se le ratificó la Medida Privativa de Libertad, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el mismo tribunal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 4 de septiembre de 2015 se recibieron las actuaciones. En fecha 7 de septiembre de 2015, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, en su condición de Defensor Público del imputado, LUIS ALBERTO CALDERA GRATEROL, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 10 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de Audiencias transcurridos desde la fecha de la decisión, hasta la fecha de presentación del recurso de apelación, suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada Ana Barbera, quien dejó constancia dejó de lo siguiente:

“En fecha 07 de agosto de 2015, interpuso Recurso de Apelación la (sic) defensora pública Abg. José Gregorio Henríquez, transcurriendo desde la fecha en que se celebró la audiencia hasta la fecha de la presentación del recurso dos (sic) (05) día (sic) correspondiente al día 03, 04, 05, 06 y 07 de agosto de 2015, librándose Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público.
(…)”

De la certificación, antes transcrita se evidencia que, desde el día 31 de julio de 2015, fecha en que se dictó la sentencia recurrida, hasta el día 7 de agosto de 2015, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron cinco días (5) hábiles, a saber: 03, 04, 05, 06, y 07 de agosto de 2015; por lo que verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone:

“Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó: “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Por otra parte, la sala Constitucional, en sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, estableció con carácter vinculante, que el lapso de tres 839 días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.

En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2015, por el abogado JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, en su condición de Defensor Público Nº 4 de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial y como defensor del imputado, LUIS ALBERTO CALDERA GRATEROL en contra del auto dictado y publicado en fecha 31 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual, en el acto de presentación de aprehendido se le ratificó la Medida Privativa de Libertad, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el mismo tribunal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación con las actuaciones originales en la oportunidad de ley correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(Ponente)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-



Exp.- 6579-15
JAR/ yca