REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 55
Causa Nº 295-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensor Público Primero, Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Imputados Adolescentes: (se omiten los nombres por razones de ley).
Representante Fiscal: Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABÉ PACHECO ARIAS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctimas: Maximiano Hidalgo Delgado, Raimundo González Mejías y el Estado Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 18 de agosto de 2015, el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el petitorio de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de septiembre de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, declaró SIN LUGAR el petitorio de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
Tomando en cuenta el escrito consignado en fecha: 05-08-2015, presentado por el Defensor Público I, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, quien solicito a este Tribunal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, en la presente Causa seguida a los Adolescentes Imputados: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)… Y 2.- (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)…, por la comisión del Delito de: Para el Adolescente: 1.- JESÚS ALBERTO BARROETA GONZÁLEZ (DELITO DE: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: M.H. (Datos en reserva del Ministerio Público). Y 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Y para el Adolescente: 2.- (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (DELITO DE: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: MH. (Datos en reserva del Ministerio Público). Y 2.- DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto en el Artículo: 3 de la Ley e Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de: D.C. (Datos en reserva del Ministerio Público); fundamentando su petitorio en el contenido del Artículo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (REFORMADO); para decidir observa esta Juzgadora:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.
4.- El Artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres extremos a saber: “…
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Especial consagra lo siguiente:
5.- Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero
Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo
La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere
6.- El Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
Artículo 559. Artículo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Por otra partes el Artículo: 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra lo concerniente a la Interpretación y Aplicación de la Ley Especial, señalando en su último aparte lo siguiente:
“...En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse Supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal. . .”
El Artículo: 248. Del Código Orgánico Procesal Penal. En el Numeral 1º Establece lo siguiente:
“La medida cautelar acorada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado o imputada aparece fuera del lugar donde debe permanecer;. . .”
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
C U A R T O.
MOTIVA.
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido la solicitud formulada en fecha: 05-08-2015, presentado por el Defensor Público I, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, quien solicito a este Tribunal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, en la presente Causa seguida a los Adolescentes Imputados: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y 2.- (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la comisión del Delito de: Para el Adolescente: 1.- JESÚS ALBERTO BARROETA GONZÁLEZ. (DELITO DE: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: M.H. (Datos en reserva del Ministerio Público). Y 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Y para el Adolescente: 2.- EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ (DELITO DE: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: MH. (Datos en reserva del Ministerio Público). Y 2.- DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto en el Artículo: 3 de la Ley e Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de: D.C. (Datos en reserva del Ministerio Público)fundamentando su petitorio en el contenido del Artículo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (REFORMADO); siento que el Tribunal visto lo peticionado por el Defensor Público I; ACORDO de manera inmediata la Fijación de una Audiencia Especial Oral y Reservada, conforme al Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el día: 14 de Agosto de 2015, a las con el objeto de resolver, dictar un pronunciamiento respecto a lo peticionado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. Celebrada la Audiencia Especial Oral y Reservada, conforme al Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el día: 14 de Agosto de 2015, a las con el objeto de resolver, dictar un pronunciamiento respecto a lo peticionado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos. DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Pública I; Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA peticionado en la presente causa, por cuanto no nos encontramos fase del proceso penal seguido a sus defendidos los Adolescentes: 1.- (se omite el nombre por razones de ley) y 2.- (se omite el nombre por razones de ley), para peticionarla, aunado al hecho de que se trata de un delito grave, no habiendo variado a la fecha las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a este proceso penal, siendo este un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; razón por la cual este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente: ACUERDA: MANTENER a los Adolescentes Imputados: 1.- (se omite el nombre por razones de ley) y 2.- (se omite el nombre por razones de ley), la Medida de Detención Preventiva, establecida en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta a los adolescentes imputados en la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputados, conforme a los parámetros del Artículo: 542 de la Ley Especial, de fecha: 23-04-2015; por considerar que no han variados los supuestos para decretarla y para garantizar la comparecencia de loe mencionados adolescentes a los demás actos del proceso y estar llenos los extremos previstos en los literales del artículo 581. Ejusdem. El Artículo: 581 se toma en consideración para que la Juez fundamente la Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la referid Ley Especial, solo en esos supuestos, dejando claro allí el legislador la diferencia que existe entre una Detención Preventiva (Artículo 559 de la LOPNNA) a una Prisión Preventiva (Artículo 581 de la LOPNNA), ya que la misma Ley Especial las denomina de manera diferente, esto con el objeto distinguir, las fases distintas fase del proceso en las que aplica cada una de dichas medidas, cumpliendo así como está establecido en el Artículo: 559 de la Ley Especial que rige la materia, al mencionar que el Fiscal del Ministerio Público Podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva, sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo: 581 de la LOPNNA, porque en relación a lo demás establecido continúa cumpliendo la función que se ha mantenido a la fecha en la fase preliminar y de juicio, tal como lo señala el Capitulo II, Sección Tercera, relativa a la Acusación y Audiencia Preliminar, de esta Ley Especial que rige la Materia de Adolescentes (LOPNNA), donde se encuentra inserto el referido artículo; por lo que considera que es IMPROCEDENTE el Decaimiento de Medida Cautelar como lo solicita el Defensor Público I, en virtud de que no existe una Prisión Preventiva de Libertad, en esta etapa del proceso, sino lo que fue decretado en su oportunidad legal fue una Detención Preventiva; DECLARÁNDOSE EN CONSECUENCIA CON LUGAR el petitorio de la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
DISPOSITIVA
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Pública I, Abg Luis Alberto Arocha Villanueva, en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA peticionado en la presente causa, por cuanto no nos encontramos fase del proceso penal seguido a sus defendidos los Adolescentes: 1.- (se omite el nombre por razones de ley) y 2.- (se omite el nombre por razones de ley), para peticionarla, aunado al hecho de que se trata de un delito grave, no habiendo variado a la fecha las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a este proceso penal, siendo este un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; razón por la cual SE MANTIENE a los Adolescentes Imputados: 1.- (se omite el nombre por razones de ley) y 2.- (se omite el nombre por razones de ley), la Medida de Detención Preventiva, establecida en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta a los adolescentes imputados en la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputados, conforme a los parámetros del Artículo: 542 de la Ley Especial, de fecha: 23-04-2015; por considerar que no han variados los supuestos para decretarla y para garantizar la comparecencia de loe mencionados adolescentes a los demás actos del proceso y estar llenos los extremos previstos en los literales del artículo 581. Ejusdem. El Artículo: 581 se toma en consideración para que la Juez fundamente la Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la referid Ley Especial, solo en esos supuestos, dejando claro allí el legislador la diferencia que existe entre una Detención Preventiva (Artículo 559 de la LOPNNA) a una Prisión Preventiva (Artículo 581 de la LOPNNA), ya que la misma Ley Especial las denomina de manera diferente, esto con el objeto distinguir, las fases distintas fase del proceso en las que aplica cada una de dichas medidas, cumpliendo así como está establecido en el Artículo: 559 de la Ley Especial que rige la materia, al mencionar que el Fiscal del Ministerio Público Podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva, sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo: 581 de la LOPNNA, porque en relación a lo demás establecido continúa cumpliendo la función que se ha mantenido a la fecha en la fase preliminar y de juicio, tal como lo señala el Capitulo II, Sección Tercera, relativa a la Acusación y Audiencia Preliminar, de esta Ley Especial que rige la Materia de Adolescentes (LOPNNA), donde se encuentra inserto el referido artículo; por lo que considera que es IMPROCEDENTE el Decaimiento de Medida Cautelar como lo solicita el Defensor Público I, en virtud de que no existe una Prisión Preventiva de Libertad, en esta etapa del proceso, sino lo que fue decretado en su oportunidad legal fue una Detención Preventiva; DECLARÁNDOSE EN CONSECUENCIA CON LUGAR el petitorio de la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 14 de Agosto de 2015, se celebró Audiencia Especial en la presente causa; debatiendo el Tribunal la solicitud realizada por esta defensa del Decaimiento de la Medida Privativa de libertad impuesta a los adolescentes en fecha 23-04-2015 para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; peticionada por esta defensa por considerar que se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para que el juicio termine con sentencia condenatoria; declarando el Tribunal sin lugar la solicitud, considerando la Jueza que lo procedente era peticionar una revisión de la medida cautelar conforme al último aparte del artículo 582 por no encontrarse el proceso penal de los adolescentes en la fase de juicio sino en la fase intermedia; haciendo especial relevancia en la diferencia que existe entre la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 y la Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 ambas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Honorables Magistrados, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2000) señala:
..." identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar"…"Sólo acordará la Detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia" (negritas y comillas nuestras).
De la norma in comento se desprende, que al acordar la detención del adolescente en audiencia de presentación; el Juez la imponía para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia Preliminar, lo que implica que esta norma tenía ya establecido el lapso de su imposición; norma esta que sirvió de Fundamento para imponer a mis defendidos su detención el día 23-04-2015.
Ahora bien; Ciudadanos Magistrados, con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en fecha 08 de Junio del año 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6185 Extraordinaria, esa detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar desapareció; en tal sentido, el artículo 559 reformado establece:
..."El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva, del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. En caso de ser acordada la solicitud, el Juez o la Jueza de Control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a ¡a aprehensión del o la adolescente, el Juez o la Jueza de Control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa"...
De la norma transcrita se infiere, en primer lugar que la misma está dirigida a lograr la Detención Preventiva del adolescente cuando el Ministerio Público no ha iniciado la investigación Penal con una Flagrancia y debe recurrir ante el Juez de Control para lograr su Detención; en segundo lugar que ya esta norma jurídica no goza de la plena autonomía que tenía el articulo 559 antes de la reforma; ya que en la norma reformada se exige la existencia de los supuestos previstos en el artículo 581 para poder decretar la Detención Preventiva; en tercer lugar ya no tiene el alcance de ser impuesta hasta la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que lapso a imponer debe ser el previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 supra.
Dicha norma contenida en la reforma de ley es aplicable al presente asunto en virtud del principio de retroactividad de la Ley Penal, establecido en el artículo 2 del Código Penal. Que establece:
"Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena." (negritas nuestras).
El artículo 581 de la Ley Especial reformada establece:
..." El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la Detención Preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
ó.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. d.- Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas; e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
..." PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad"...( negritas, cursivas y subrayado nuestras)
Es importante destacar, que en esta norma desapareció su imposición en el auto de enjuiciamiento como era antes de la reforma, debiendo entenderse, que la prisión preventiva a partir del 08-06-2015, se impone desde la misma audiencia de presentación concatenadamente con el articulo 557 o 559 y que el término de su imposición de tres meses, debe computarse desde ese mismo momento; correspondiéndole al juez de Control hacerla cesar si el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria; exigencia está incorporada por nuestro Legislador, a los fines de garantizar el principio de celeridad con que está revestido el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En este orden de ideas, es necesario destacar, que en la decisión recurrida de fecha 14 de Agosto de 2015, donde la Jueza de Control Nº 1 declaró SIN LUGAR el decaimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que el proceso penal de mis defendidos no se encontraba en la fase de Juicio para su Procedencia, correspondiendo a su saber y entender peticionar a esta defensa era la Revisión de la Medida Cautelar Impuesta y no el Decaimiento de la Medida; la Ciudadana Jueza no tomó en consideración en su decisión, lo previsto en el artículo 537 de la Ley Especial, el cual establece:
..." Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios Generales de la Constitución; del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los adolescentes"... (negritas nuestras).
Se infiere de esta norma, que está expresamente prohibido hacer una interpretación parcial, fraccionada o aislada de un determinado artículo que se encuentre dentro del Título V, que es donde se encuentra desarrolladas las normas relativas al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; situación ésta en la que incurrió la Jueza de control en su decisión, al no realizar un análisis Integral del articulo 559 y 581 de la Reforma; inobservando que al desaparecer el lapso de imposición de la privativa de libertad conforme al artículo 559; el lapso de su imposición debe ser el previsto en el artículo 581, debiendo la Jueza de Control nc 1 acordar el cese de la Prisión Preventiva, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad y no lo hizo.
…omissis…
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO inter¬puesto y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, or¬denándose la LIBERTAD sin restricciones de mis representados los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dada su condición de estudiantes con contención familiar; y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTSVA de las señaladas a "nume-rus clausus" en el artículo 582 (literales b,c,d) de la Ley Orgánica para la Protec¬ción del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).
Finalmente solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mis defendidos los adolescentes debidamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva, preceptuado en el artículo 582, literales "b" consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su madre. Que informará regularmente al tribunal, "c" consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe y "d" consistente en la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes. Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABÉ PACHECO ARIAS, en sus condiciones Fiscales Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
De la denuncia del Defensor Público Primero Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, donde manifiesta que interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 11-08-2015, en la causa 1C-1000-15, por haber declarado sin lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos y garantías, el representante fiscal se opuso a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por el Defensor Público Primero Especializado, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, en el mencionado asunto, seguida en contra de los adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MÁXIMO HIDALGO, RAIMUNDO GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por considerar que los prenombrados adolescentes desde la fase de investigación, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación de detenido, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, en fecha 23-04-2015, decretó la medida cautelar de Detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, por estar llenos los extremos legales, y que ese artículo 581 se toma en consideración para que el Juez fundamente la detención preventiva, solo en los supuestos allí establecidos, dejando claro en dicho artículo el legislador la gran diferencia que existe en una detención preventiva a una prisión preventiva, ya que le da nombres distintos para diferenciar las fases en las que deba aplicar cada una de dichas medidas, cumpliendo así como está establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, al mencionar que el Fiscal del Ministerio Público Podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la Lopnna, porque en relación a lo demás establecido sigue cumpliendo la función que siempre ha cumplido en la etapa preliminar y de juicio, como lo establece en el Capítulo II, sección tercera, relativa a la acusación y audiencia preliminar, de esta Ley, donde se encuentra inserto el referido artículo; por lo que considera esta Representación Fiscal que no existe decaimiento de medida cautelar como lo solicita el Defensor Público mencionado, en virtud de que no existe una prisión preventiva en esta etapa de este proceso, sino, una Detención Preventiva como ya lo explicamos, en la cual no han variado las circunstancias por las cuales el Juez A-quo la acordó y no le causa un gravamen irreparable por cuanto está detenido por un hecho grave del cual no han variado las circunstancias para cambiar dicha medida.
Es importante señalar que el Defensor Público apelante mencionada que "esa detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar desapareció", pero no es así, ya explicamos que el legislador le dio nombres distintos "Detención Preventiva" para la fase Preliminar y de Juicio y Prisión Preventiva para las otras etapas del proceso; en tal sentido, el articulo 559 reformado establece: …omissis…
También denuncia en su apelación el Defensor Público Primero Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva lo siguiente: "De la norma transcrita se infiere, en primer lugar que la misma está dirigida a lograr la Detención Preventiva del adolescente cuando el Ministerio Público no ha iniciado la investigación Penal con una Flagrancia y debe recurrir ante el Juez de Control para lograr su Detención; en segundo lugar que ya esta norma jurídica no goza de la plena autonomía que tenía el articulo 559 antes de la reforma; ya que en la norma reformada se exige la existencia de los supuestos previstos en el artículo 581 para poder decretar la Detención Preventiva; en tercer lugar ya no tiene el alcance de ser impuesta hasta la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que lapso a imponer debe ser el previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 supra". El Ministerio Público no comparte ese criterio esbozado por el Defensor Público, porque aún con la reforma de la Ley, en lo relativo al primer lugar a que se refiere el Defensor, el artículo 559 sigue estableciendo la detención preventiva, que los legisladores establecieron que los supuestos para decretar la detención por parte del Juez Aquo, están ahora contenidos en todos los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asemejarlos a los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es otra cosa; en relación a lo mencionado por el apelante en el segundo lugar, que ya el artículo 559 no goza de la autonomía que tenía antes de la reforma y en el tercer lugar, que no tiene el alcance de ser impuesta hasta la celebración de la Audiencia Preliminar; consideramos en el Ministerio Público que no se trata de autonomía sino de concatenar y tener claro para que el legislador colocó cada artículo en la reforma, como ya se explicó anteriormente en la primera parte, que el legislador le dio nombres distintos "Detención Preventiva" para la fase Preliminar y de Juicio y Prisión Preventiva para las otras etapas del proceso.
Sigue en su denuncia en Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva: "El artículo 581 de la Ley Especial reformada establece:
…omissis…
Es importante destacar que el Defensor Público Primero, en la trascripción del encabezamiento del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo hizo de la siguiente manera "El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la Detención Preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:" (Subrayado Fiscal) y "PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad"....( negritas, cursivas y subrayado nuestras -del defensor público-), cuando el artículo establece "El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la Prisión Preventiva, del imputado o la imputada cuando exista-(subrayado fiscal), en lo que se observa que el ciudadano defensor sigue confundiendo los nombres que le dieron los legisladores a la Detención Preventiva para las fases Preliminar y Juicio y Prisión Preventiva para las demás fases del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual Ratificó en fecha 14-08-2015 la detención preventiva de los adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MÁXIMO HIDALGO, RAIMUNDO GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; imputados por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito imputado; establecido en el artículo 628 Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control Nº 1 Ratificó la detención de los prenombrados adolescentes por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales lo decretó por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Especializado Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el petitorio de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en fecha 08 de Junio del año 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6185 Extraordinaria, esa detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar desapareció; en tal sentido, el artículo 559 reformado establece … De la norma transcrita se infiere, en primer lugar que la misma está dirigida a lograr la Detención Preventiva del adolescente cuando el Ministerio Público no ha iniciado la investigación Penal con una Flagrancia y debe recurrir ante el Juez de Control para lograr su Detención; en segundo lugar que ya esta norma jurídica no goza de la plena autonomía que tenía el articulo 559 antes de la reforma; ya que en la norma reformada se exige la existencia de los supuestos previstos en el artículo 581 para poder decretar la Detención Preventiva; en tercer lugar ya no tiene el alcance de ser impuesta hasta la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que lapso a imponer debe ser el previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 supra…”
2.-) Que “en esta norma desapareció su imposición en el auto de enjuiciamiento como era antes de la reforma, debiendo entenderse, que la prisión preventiva a partir del 08-06-2015, se impone desde la misma audiencia de presentación concatenadamente con el articulo 557 o 559 y que el término de su imposición de tres meses, debe computarse desde ese mismo momento; correspondiéndole al juez de Control hacerla cesar si el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria; exigencia está incorporada por nuestro Legislador, a los fines de garantizar el principio de celeridad con que está revestido el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, y se le decrete liberta plena a sus defendidos o se les imponga una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así planteadas las cosas, esta Corte Superior previo a resolver los alegatos formulados por el recurrente, considera oportuno destacar los actos procesales cursantes en el expediente. A tal efecto, se destacan los siguientes:
1.-) En fecha 22/04/2015, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó formalmente a los imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), solicitando al Tribunal de Control la fijación de la audiencia oral de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se pronuncie de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose para el acto de la audiencia el explanar los fundamentos de la solicitud (folios 06 al 09 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 22/04/2015, el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, mediante auto fijó audiencia oral para el día 23/04/2015 a las 09.00 am (folio 10 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 23/04/2015 el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral y reservada conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar lo peticionado por la representación fiscal en cuanto al Derecho de Ser Oído del Adolescente conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3, y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la detención preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 24 al 29 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 27/04/2015, el Defensor Público Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, interpuso recurso de apelación (folios 01 al 08 del cuaderno de apelación).
5.-) En fecha 02/06/2015, la Corte Superior admitió el recurso de apelación (folios 24 al 27 del cuaderno de apelación).
6.-) En fecha 08/06/2015, la Corte Superior anuló de oficio la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar decretada en fecha 23/04/2015, así como todos los actos siguientes, a saber: Auto de fijación de la audiencia de presentación de fecha 22/04/2015 y el acta de la audiencia de presentación de fecha 23/04/2015, reponiendo la causa al estado en que se fije y realice audiencia de presentación de los imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en el lapso de ley previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose la condición procesal en la cual se encontraba los adolescentes para el momento de la presentación ante el Tribunal (folios 28 al 51 del cuaderno de apelación).
7.-) Por auto de fecha 12/06/2015 el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, fijó audiencia oral para el día 12/06/2015 a las 02:00 de la tarde (folio 140 de la Pieza Nº 01).
8.-) En fecha 12/06/2015 el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, celebró audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar lo peticionado por la representación fiscal en cuanto al Derecho de Ser Oído del Adolescente conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3, y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la detención preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 154 al 162 de la Pieza Nº 01).
9.-) En fecha 12/06/2015 el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 163 al 190 de la Pieza Nº 01).
10.-) En fecha 17/06/2015, los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito presentaron escrito de acusación en contra de los imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 02 al 22 de la Pieza Nº 02).
11.-) Por auto de fecha 22/06/2015 el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, puso la causa a disposición de las partes conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 24 de la Pieza Nº 02).
12.-) Por escrito de fecha 05/08/2015, el Defensor Público Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, solicitó el cese de la medida privativa de libertad (folios 77 al 81 de la Pieza Nº 02).
Del iter arriba referido, esta Corte Superior considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Nº 6185 Extraordinario, fue reformada parcialmente la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente desde el día 10 de diciembre de 2007, y publicada en Gaceta Oficial Nº 5859.
Dicha reforma parcial obedeció a la adecuación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a los preceptos constitucionales, teniendo como objetivo fundamental el fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista según la cual el Estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respeto a su dignidad y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional y a las necesidades del país, en función de la realización de una justicia social plena y efectiva, aportándose importantes avances de índole procesal penal.
Se establece en la exposición de motivos que la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aborda entre otros, el siguiente aspecto: “Se condiciona la privación preventiva de libertad y otras medidas cautelares (artículos 557, 558, 559, 560, 561, 564, 566, 581 y 582). La detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable sólo a casos excepcionales expresamente establecidos en la Ley, en razón de ello, la reforma precisa los supuestos de procedencia de la misma”.
De igual manera, en dicha exposición de motivos se indica: “Se salvaguarda el derecho a la libertad suprimiendo modalidades de detención en contravención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello implica, suprimir los artículos 584, 587, 652, 653 y 669; y modificar los artículos 585, 593, 604 y 608 de la Ley, así como, precisar los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad, en garantía del Derecho a la Libertad y el Debido Proceso de los y las adolescentes”.
Por lo que se modifican los artículos 557, 558 y 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la detención preventiva acordada en fase de investigación, delimitándose la detención que se haga en situación de flagrancia (Art. 557), con la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juez de Control mediante orden de aprehensión (Art. 559), suprimiéndose la detención preventiva en los casos que se requiera civilmente la identificación del o la adolescente.
De tal manera, dispone la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 557, lo referente a la detención en flagrancia del siguiente modo:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o jueza de juicio. Admitida la acusación antes de la celebración del juicio, el juez o jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipara, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso”. (Subrayado de la Corte Superior)
Del artículo 557 arriba transcrito, se desprende, que el legislador estableció de manera detallada, que si el o la adolescente es detenido o detenida en flagrancia, y el Juez o Jueza de Control decreta el procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, la medida de coerción a imponer en la audiencia de presentación es la prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Especial, a los fines de asegurar la comparecencia del o la adolescente a juicio, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Tribunal de Juicio.
De no acordarse el procedimiento abreviado, el Juez o Jueza de Control acordará las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso, entre ellas la detención preventiva del artículo 559 o las medidas cautelares del artículo 582, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el artículo 559 de la Ley Especial, establece la detención preventiva en los siguientes términos:
“Artículo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión de o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.
En esta norma, el legislador estableció la figura de la orden de aprehensión, la cual no estaba consagrada en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, derogando por completo el contenido del artículo 652 que le atribuía a la policía de investigación la facultad de aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado.
Ahora en la reforma parcial de la Ley, el Ministerio Público podrá solicitar de manera excepcional al Tribunal de Control, se decrete la detención preventiva del o la adolescente incurso en un hecho punible, de encontrarse llenos los extremos del artículo 581 de la Ley, y de ser acordada por el Juez o Jueza de Control, librará la correspondiente orden de aprehensión. Una vez lograda la aprehensión del o la adolescente el Juez o Jueza de Control deberá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, celebrar la correspondiente audiencia oral en presencia de las partes, debiendo resolver si mantiene la detención preventiva o si la sustituye por una medida cautelar menos gravosa.
De modo pues, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hizo la misma distinción que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aprehensión en flagrancia (Art. 373) y la aprehensión con ocasión a una orden de aprehensión previa (Art. 236), adaptándose al contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
De allí, que tanto en la detención en flagrancia (Art. 557), como en la detención por orden de aprehensión (Art. 559), el Juez o Jueza de Control deberá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, celebrar la correspondiente audiencia oral en presencia de las partes, debiendo resolver si decreta (en caso de flagrancia) o mantiene (en caso de orden de aprehensión) la detención preventiva conforme los extremos del artículo 581 de la Ley, o si por el contrario, la sustituye por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582; todo ello con el fin de asegurar la comparecencia del o la adolescente a todos los actos del proceso.
En otras palabras, la detención en flagrancia (Art. 557) y la detención con ocasión a la orden de aprehensión (Art. 559), constituyen subdivisiones de la denominada “DETENCIÓN PREVENTIVA”, la cual está circunscrita a la fase de investigación contenida en el Capítulo II “Procedimiento”, Sección Primera “Investigación” de la Ley, y requieren la comprobación simultánea por parte del Juez o Jueza de Control del fumus boni iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad, que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De modo pues, el legislador patrio lo que hizo en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue adecuar el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a los preceptos constitucionales, por cuanto la Ley de 2007 contenía algunas debilidades, inclusive, de orden constitucional.
Por lo que, al haberse hecho una distinción clara de la detención preventiva con ocasión a una detención en flagrancia o a una detención por orden de aprehensión, el legislador patrio no suprimió o desapareció la figura de la detención para asegurar la comparecencia del adolescente al proceso, como así lo afirma el recurrente, por el contrario, lo que hizo fue cambiar el nombre de la norma, ajustando el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a los preceptos constitucionales, semejante a lo que ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que el único decaimiento de medida que puede ocurrir en fase de investigación, es el contenido en el artículo 560 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le concede al Ministerio Público un lapso para presentar el respectivo acto conclusivo (acusación), siendo éste dentro de los diez (10) días siguientes a la detención, distinto a las noventa y seis (96) horas que consagraba la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007. A tal efecto, el artículo 560 dispone lo siguiente:
“Artículo 560. Detención y acusación. Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o jueza de control decretará una medida que no genere privación de libertad”.
De tal manera, una vez decretada la detención preventiva por parte del Juez o Jueza de Control en la audiencia oral de presentación del o la adolescente, conforme lo prevén los artículos 557 o 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Fiscal del Ministerio Público dispone de diez (10) días para presentar su escrito acusatorio, de lo contrario el Juez o Jueza de Control de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar el decaimiento de la detención preventiva, e imponerle al o la adolescente una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 eiusdem.
Con base en dichas consideraciones, si bien el legislador estableció la figura de la detención preventiva en fase de investigación (Art. 559), y la figura de la prisión preventiva en fase preliminar (Art. 581), no debe olvidarse que ambas son medidas cautelares privativas de libertad, cuya finalidad es la de garantizar la comparecencia del o la adolescente al proceso.
A tal efecto, el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra consagrado dentro del Capítulo II “Procedimiento” de la Sección Tercera referida a la “Acusación y Audiencia Preliminar”, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad”.
Se evidencia pues, que tanto la detención preventiva decretada en fase de investigación, como la prisión preventiva decretada en la audiencia preliminar, requieren de la comprobación simultánea de los siguientes requisitos:
1.-) El fumus boni iuris, contenidos en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidos en un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y a los fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
2.-) El periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
3.-) Y la proporcionalidad, en los términos que dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, el artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los requisitos que debe contener la acusación, dispone en su literal “e” la solicitud que puede hacer el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada; entendiéndose que el artículo 581 eiusdem, se titula “REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR”, por lo que la prisión preventiva es una medida cautelar, que al igual que las otras medidas cautelares contenidas en el artículo 582, pueden ser solicitadas en el escrito acusatorio fiscal y decretadas en la celebración de la audiencia preliminar, conforme expresamente lo dispone el literal “g” del artículo 579 referente al auto de enjuiciamiento, que es del tenor siguiente: “La decisión por la cual el Juez o Jueza de Control admite la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputada, contendrá: … g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo; en su caso; la libertad del imputado o imputada”.
Al respecto, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según decisión N° 187 de fecha 04 de junio de 2002, ha dejado plasmada la distinción entre aprehensión, detención y prisión preventiva, de cuya lectura se desprende lo siguiente:
“Entiende pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la aprehensión, como un modo de intervención del imputado, para apersonamiento compulsivo al proceso, la detención como una medida judicial de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación y la prisión preventiva como una medida judicial cautelar, con fines de aseguramiento para el juicio.”
De tal manera, podría interpretarse, que si el legislador patrio estableció que la prisión preventiva decretada conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no podría exceder de tres (03) meses; entonces, conforme lo señaló la exposición de motivos de la Reforma Parcial de la Ley, respecto a que “la detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable sólo a casos excepcionales expresamente establecidos en la Ley”, deberá entenderse, que el Juez o Jueza de Control deberá ser garante del cumplimiento de los lapsos procesales, ya que presentado el escrito acusatorio en razón de la detención preventiva decretada al o la adolescente en fase de investigación, la audiencia preliminar deberá –en lo posible– celebrarse en un lapso menor a tres (03) meses, teniendo el Juez o Jueza de Control la facultad, de oficio o a petición de parte, de proceder a la revisión de la detención preventiva, para ratificarla, sustituirla o modificarla de haber variado los extremos que prevé el referido artículo 581.
Así las cosas, en el presente caso, se aprecia, que en fecha 12/06/2015 el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándole a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 eiusdem, siendo presentado el respectivo escrito acusatorio fiscal en fecha 17/06/2015; es decir, dentro de los diez (10) siguientes a la detención de los adolescentes, conforme expresamente lo consagra el artículo 560 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Apreciándose además del escrito acusatorio, que el Ministerio Público solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los imputados al juicio oral, la cual al ser acordada por el Juez o Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, se estaría dando inicio al lapso establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la referida Ley, no pudiendo exceder de tres (03) meses esa medida de prisión preventiva decretada, encontrándonos en presencia de otra forma de decaimiento de medida.
De tal manera, se concluye, que le corresponderá al Juez o Jueza de Control revisar la detención preventiva (Art. 559), cuando luego de presentada la acusación fiscal hayan transcurrido más de tres (03) meses, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, pudiendo ratificarla, sustituirla o modificarla por una medida cautelar menos gravosa, de haber variado los extremos que prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto, si en la celebración de la audiencia preliminar se decreta la prisión preventiva conforme así lo solicitó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, dicha medida no podrá exceder de tres (03) meses, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, debiendo ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa.
Tales medidas cautelares menos gravosas, se encuentran consagradas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del siguiente modo:
“Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”
Dichas medidas cautelares menos gravosas, podrán ser impuestas en cualquier fase del proceso, siempre que no se encuentren llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Razón por la cual se INSTA en el presente caso, al Juez o Jueza de Control que conoce el presente asunto penal, a extremar los mecanismos que sean necesarios para la pronta celebración de la audiencia preliminar, procurando que la misma se realice.
Con base en lo anterior, y de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento dictado por la Jueza de Control para negar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse presentado el escrito acusatorio dentro del lapso de ley correspondiente.
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2015, por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el petitorio de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 295-15
SRGS/