REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 54
Causa Nº 296-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Defensor Público, Abogado Luis Alberto Arocha.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
Representante Fiscal: Abogada Rebeca Pacheco Arias, Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: Homicidio Intencional Calificado.
Víctima: Omar Alexis Altuve
Motivo: Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 17 de agosto del 2015, el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA, actuando con su carácter de Defensor Público del adolescente- imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare, mediante la cual entre otras cosas niega la solicitud de Decaimiento de Medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en su oportunidad procesal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Alexis Altuve.

En fecha 03 de septiembre del 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 04 de septiembre del 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente; y en fecha 09 de septiembre del 2015, se emitió el respectivo auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 02 de Agosto del 2015, le correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en ésta ciudad de Guanare; consignado por la Abogada REBECA PÀCHECO ARIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, y con el cual presentó formalmente al adolescente-imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por estimarlo presunto autor y/o partícipe del hecho delictivo, que la representante fiscal subsumió en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Alexis Altuve.

En fecha 03 de agosto ese Tribunal de Control, acordó la detención preventiva del adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público que lleva el caso, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Alexis Altuve; se presentó la acusación en el lapso de 96 horas, como lo prevé el artículo 560 de la ley especial que rige este Sistema Penal de Adolescentes; específicamente el día 07 de agosto del año 2014; y se dejó transcurrir el cumplimiento del procedimiento de los 5 días para que las partes conozcan las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, de conformidad con el artículo 571 de la mima ley; evidenciándose de las actuaciones que el enunciado lapso se discurrió en el tiempo, a razón de la dificultad que se presentó en cuanto a la efectiva notificación de los causahabientes del occiso; es así, que:
.- en fecha 03 de febrero del año 2015, el Tribunal dicta auto por medio del cual deja sentado que transcurrido el citado lapso, procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 24/02/2015;

.- El 24 de febrero del 2015, no comparece los representantes de la víctima y se fija el acto para el día 21 de abril del 2015;

.- En esta fecha 21 de abril del 2015, no se realiza el acto por inasistencia del adolescente imputado (no se libró el traslado), fijándose para el dia 04 de mayo del 2015;

.- El 04 de mayo del 2015, no hubo audiencia por reposo médico prescrito, al Juez José Enrique Mendoza; y por auto de fecha 20 de mayo 2015, se fija la audiencia para el día 03 de junio del 2015;

.- en fecha 03 de junio del 2015 a petición de la defensa se posterga la realización del acto, alegando a que su representado le harían valoración neurológica y solicitó se fijara para el día 25 de junio del 2015,

.- El 25 de junio del 2015, la defensa solicita nuevamente el diferimiento de la audiencia, esta vez aludiendo que a su defendido le realizarían valoración psiquiátrica y peticiona sea fijada para el día 12 de agosto del 2015;

.- En fecha 25 de julio 2015, la defensa consigna ante el Tribunal escrito de Revisión de Medida; siendo que el 08 de agosto del 2015 el Tribunal dicta auto acordando resolver la solicitud en la oportunidad de la audiencia preliminar;

.- El 05 de agosto la defensa consigna escrito de Decamiento de Medida y el Tribunal acuerda fijar una audiencia oral a tal fin para el día 14 de agosto del 2015; y

.- El 12 de agosto del 2015, se realiza la audiencia preliminar, tal como estaba pautado; y como punto previo la Juzgadora procedió a resolver lo concerniente a la solicitud del Decaimiento de la Medida, declarándolo sin lugar, resolución que representa el objeto de revisión del presente.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Como se adujo, por decisión emitida en fecha 12 de Agosto del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, como punto previo resolvió lo relacionado con la solicitud que efectuare el defensor Abogado Luis Alberto Arocha; en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de que se decretara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que le fuera dictada en fecha 03 de agosto del 2014; de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de ello; en el acta de la audiencia en los siguientes términos:
“…omissis..
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público I, recaída en la persona del Abogado: Luís Alberto Villanueva quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó lo siguiente: “En fecha 03-08-2014, este Tribunal celebro audiencia de presentación de imputados, en la cual impuso a mi representado de la Medida de Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la presente Audiencia Preliminar y, ahora bien ciudadana Juez, las circunstancias de la imposición de la medida en fase preparatoria han sido reformadas en fecha de fecha 08 de junio del presente año en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue reformada en la mencionada fecha, estableciendo ahora el 559 de la Ley en mención lo siguiente: El o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librarán la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Infiriéndose de la norma supra, que a pesar que el Fiscal del Ministerio Público, haya solicitado orden de aprehensión, la cual se equipara a la audiencia de presentación por la naturaleza y el fin que persiguen las mismas, correspondiéndole al Juez decidir sobre el mantenimiento o no de la medida privativa de libertad; exigiendo la norma in comento como requisitos de procedencia para el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar el cumplimiento de los supuestos previsto en el artículo 581 reformado, que se trate de: 1.- Un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. 4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 5.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; requisitos que son concurrentes y que deben ser observados por el administrador de justicia a los fines dictar la medida privativa. Así mismo el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada, establece la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido este término el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. Desapareciendo de esta manera el legislador en la Reforma, el lapso de imposición de la medida privativa de libertad establecido anteriormente, el cual era utilizado para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia preliminar, e impidiéndose a partir de la reforma el lapso de tres meses para que el juicio haya concluido con sentencia condenatoria, como lo prevé la norma in comento, procediendo de manera inmediata el decaimiento de la medida cautelar de pleno derecho por imperio de la Ley, debiendo en consecuencia esta Instancia Judicial a decretar el cese de la misma y sustituirla por el otra medida que no genere en su naturaleza privación de libertad. Es por ello que la reforma de la Ley es aplicable al presente asunto en virtud del principio de retroactividad de la Ley Penal, establecido en el artículo 2 del Código Penal, el cual establece: La leyes tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo condena. En mérito de lo antes expuesto y en aras de garantizar los derechos que asisten a mi defendido, solicito el cese de la misma y que sea sustituida por otra medida que no genere en su naturaleza privación de libertad”. Es todo”.

De seguido se le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien manifestó lo siguiente: En ese sentido, considera esta Representante del Ministerio Público es que el petitorio del Defensor Público I, ha debido ser en relación a la solicitud de una revisión de la medida cautelar como establece el Artículo 582. Último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: y no una solicitud de decaimiento de medida cautelar como lo establece el Artículo: 581, Parágrafo Segundo de la Ley Especial; por considerar que no es la etapa de juicio en la cual se encuentra este proceso, como ya lo mencionados anteriormente, esta Representante Fiscal observa que de acuerdo a la solicitud realizada por el Defensor Público Primero Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, cuando solicita el decaimiento de la Prisión Preventiva del Artículo 581 Ejusdem, confunde las etapas en las que se pudiera presentar el decaimiento de la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el artículo 581, parágrafo segundo, de la LOPNNA, ya que no estamos en la etapa de juicio para valorar ese tipo de solicitudes; por el contrario el Defensor debió solicitar una medida de revisión de la medida cautelar de Detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, tal como está establecida en el artículo 582, último aparte, de la LOPNNA, en cuyo artículo se habla también de Detención Preventiva, muy diferente a la Prisión Preventiva que nace en el momento que se realiza la audiencia preliminar y se pasa a la fase de juicio, eso quiere decir que cuando el Juez decreta la prisión preventiva para iniciar la fase de juicio, es porque consideró que hay suficientes elementos probatorios mencionados en los extremos a que se refieren los literales del Artículo: 581 LOPNNA, allí es cuando el juez evalúa los elementos de convicción que vienen desde la etapa de investigación, en la cual en la Audiencia de Presentación de el Adolescente Imputado, detenidos, genero la Detención Preventiva del Artículo: 559 LOPNNA, cuando el Juez de la causa realiza la Audiencia Preliminar para admitir la acusación y los elementos probatorios, también evalúa en la misma la medida cautelar con la que viene de la fase de investigación el adolescente imputado y decreta la prisión preventiva de libertad. Finalmente, en virtud de todos los argumentos expuestos, esta Representación Fiscal SE OPONE y SOLICITA que se MANTENGA la Medida de Detención Preventiva, establecida en el Artículo 559 de la LOPNNA, por considerar que no han variados los supuestos para decretarla y para garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso. En consecuencia esta Representación Fiscal SE OPONE a la SOLICITUD de DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Defensor Público Primero Especializado, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, ello en virtud de que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), fue impuesto en fecha: 03-08-2014 el asunto Nº 1C-916-14, seguida en contra del Adolescente Imputado: Gerson José Ponte Gámez, por el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO: 405, en relación al Artículo 406, Numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Alexis Omar Nieto Altuve (HOY OCCISO); por considerar que los prenombrados adolescentes desde la fase de investigación, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación de detenidos, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, decretó la medida cautelar de Detención preventiva, establecida en el Artículo: 559 de la LOPNNA, por estar llenos los extremos establecidos en los literales del artículo 581. Ejusdem y que ese Artículo: 581 se toma en consideración para que el Juez fundamente la Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la referida Ley Especial, solo en esos supuestos, dejando claro allí el legislador la gran diferencia que existe en una Detención Preventiva a una Prisión Preventiva, ya que le da nombres distintos para diferenciar las fases en las que deba aplicar cada una de dichas medidas, cumpliendo así como está establecido en el Artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, al mencionar que el Fiscal del Ministerio Público Podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva, sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo: 581 de la Lopnna, porque en relación a lo demás establecido sigue cumpliendo la función que siempre a cumplido en la etapa preliminar y de juicio, como lo establece en el Capítulo II, sección tercera, relativa a la acusación y audiencia preliminar, de esta Ley, donde se encuentra inserto el referido artículo; por lo que considera esta Representación Fiscal que NO PROCEDE el Decaimiento de Medida Cautelar como lo solicita el Defensor Público I, en virtud de que no existe una Prisión Preventiva en esta etapa de este proceso, sino, una Detención Preventiva como ya se explicó con lo antes expuesto”. Es todo.

Seguidamente la Juez oído lo manifestado por el Defensor Público I, Abogado: Luís Alberto Villanueva y los argumentos esgrimidos por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, esta Juzgadora analizado como ha sido el petitorio de la Defensa Pública I y lo argumentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, pasa a decir sobre la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA PRISIÒN PREVENTIVA, solicitada por el Defensor Público I, en fecha: 05-08-2015, quien aquí decide considera que ciertamente en esta fase del proceso cuando estamos en la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar lo aplicable en cuanto al petitorio formulado es la REVISIÒN de MEDIDA CAUTELAR, tal como lo prevé el Artículo: 582. Último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y no una solicitud de decaimiento de medida cautelar como lo establece el Artículo: 581, Parágrafo Segundo de la Ley Especial; en consecuencia es menester destacar que en el presente asunto nos encontramos en la fase para la celebración de la Audiencia Preliminar y no en la etapa de juicio, siendo el caso que cuando el Defensor Público I, solicita el Decaimiento de la Prisión Preventiva del Artículo: 581 Ejusdem, pareciera que confunde el momento procesal en el cual se pudiera presentar el Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva tal y como lo señala expresamente el Artículo 581, Parágrafo Segundo, de la Ley Especial, no encontrándonos en la fase de juicio para estimar dicho petitorio, siendo que en el caso que nos ocupa el Tribunal en fecha: 03-08-2014 Decreto la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Especial, en la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputados en virtud de la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público la cual acogió este Tribunal, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO: 405, en relación al Artículo 406, Numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Alexis Omar Nieto Altuve (HOY OCCISO), tratándose de un delito grave, y para ese momento se tenía que garantizar la comparecencia de los adolescentes plenamente identificados en autos a la Celebración de la Audiencia Preliminar. La Ley que rige esta materia especial es muy clara al establecer en el Artículo: 559 los parámetros para que se imponga la Medida de Detención Preventiva, al momento de la Audiencia de Presentación de Imputados como consecuencia de la investigación iniciada por la presunta comisión de un hecho punible en flagrancia, ello para garantizar la comparecencia del adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo que la Imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo: 581, literal “a” solicitada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación Fiscal, es con el objeto de asegurara la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la gravedad del delito por el cual se acuso en su oportunidad legal al adolescente, merece como Sanción Definitiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo existir el riesgo razonable de que el adolescente involucrado en el proceso penal evada el proceso, teniendo como resultado la imposición de la misma la obtención eficaz de las resultas del proceso. Estimando además de ello que el Defensor Público I; debió solicitar una medida de revisión de la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el Artículo: 559 de la LOPNNA, tal como lo señala el Artículo 582, último aparte, de la LOPNNA, en cuyo artículo se habla también de Detención Preventiva, muy diferente a la Prisión Preventiva que surge en el momento que se realiza la Audiencia Preliminar y se pasa a la Fase de Juicio, eso quiere decir que cuando se Decreta la Prisión Preventiva, es para el inicio de la fase de Juicio Oral y Reservado, es por lo que se consideró que hay suficientes elementos en los extremos a que se refieren los literales del Artículo: 581 LOPNNA, allí es cuando le corresponde al Juez valorar los elementos de convicción que implícitos desde el inicio de la etapa de investigación, siendo en el presente caso en la cual en la Audiencia de Presentación de el Adolescente Imputado, detenidos, genero la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando el Juez que conoce de la causa realiza la Audiencia Preliminar para Admitir la Acusación y los Elementos Probatorios aportados, también es valorado para ese momento la medida cautelar impuesta en la fase de la investigación y dada la gravedad del delito es cuando el Juez de control decreta la Prisión Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en el escrito de Acusación Fiscal; En consecuencia en base a los argumentos anteriormente expuestos; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sesión de Responsabilidad penal del Adolescente, en Funciones de Control Nº 01; ACUERDA: (1).- DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Pública I; Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA peticionado en la presente causa, por cuanto no nos encontramos fase del proceso penal seguido a su defendido el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para peticionarla, aunado al hecho de que se trata de un delito grave, no habiendo variado a la fecha las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a este proceso penal, siendo este un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; razón por la cual SE MANTIENE al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Medida de Detención Preventiva, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta a el adolescente imputado en la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputados, conforme a los parámetros del Artículo: 542 de la Ley Especial, de fecha: 03-08-2014, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO: 405, en relación al Articulo 406, Nùmeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Alexis Omar Nieto Altuve (HOY OCCISO); por considerar que no han variados los supuestos para decretarla y para garantizar la comparecencia de loe mencionados adolescentes a los demás actos del proceso y estar llenos los extremos previstos en los literales del artículo 581. Ejusdem. El Artículo: 581 se toma en consideración para que el Juez fundamente la Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la referida Ley Especial, solo en esos supuestos, dejando claro allí el legislador la diferencia que existe entre una Detención Preventiva (Artículo 559 de la LOPNNA) a una Prisión Preventiva (Artículo 581 de la LOPNNA), ya que la misma Ley Especial las denomina de manera diferente, esto con el objeto distinguir, las fases distintas fase del proceso en las que aplica cada una de dichas medidas, cumpliendo así como está establecido en el Artículo: 559 de la Ley Especial que rige la materia, al mencionar que el Fiscal del Ministerio Público Podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva, sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo: 581 de la LOPNNA, porque en relación a lo demás establecido continúa cumpliendo la función que se ha mantenido a la fecha en la fase preliminar y de juicio, tal como lo señala el Capitulo II, Sección Tercera, relativa a la Acusación y Audiencia Preliminar, de esta Ley Especial que rige la Materia de Adolescentes (LOPNNA), donde se encuentra inserto el referido artículo; por lo que considera que es IMPROCEDENTE el Decaimiento de Medida Cautelar como lo solicita el Defensor Público I, en virtud de que no existe una Prisión Preventiva de Libertad, en esta etapa del proceso, sino lo que fue decretado en su oportunidad legal fue una Detención Preventiva; DECLARANDOSE EN CONSECUENCIA CON LUGAR el petitorio de la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público. (2).- Se Acuerda en igual forma DEJAR SIN EFECTO la oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial para debatir la solicitud de decaimiento de medida pautada para el día Viernes: 14 de Agosto de 2015 a las 09:40 de la Mañana, para lo cual no se librara Boletas de Notificaciones en virtud de que las partes quedaron notificadas en este mismo acto. ASÌ SE DECIDE. …….”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“...omissis…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 12 de Agosto de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; debatiendo el Tribunal como Punto Previo la solicitud realizada por esta defensa del Decaimiento de la Medida Privativa de libertad impuesta a los adolescentes en fecha 03-08-2014 para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; peticionada por esta defensa por considerar que se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para que el juicio termine con sentencia condenatoria; declarando el Tribunal sin lugar la solicitud, considerando la Jueza que lo procedente era peticionar una revisión de la medida cautelar conforme al último aparte del articulo 582 por no encontrarse el proceso penal de los adolescentes en la fase de juicio sino en la fase intermedia; haciendo especial relevancia en la diferencia que existe entre la Detención Preventiva establecida en el artículo 559 y la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 ambas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Honorables Magistrados, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2000) señala:
(…)

De la norma in comento se desprende, que al acordar la detención del adolescente en audiencia de presentación; el Juez la imponía para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia Preliminar, lo que implica que esta norma tenia ya establecido el lapso de su imposición; norma esta que sirvió de Fundamento para imponer a mis defendidos su detención el día 03-08-2014.

Ahora bien; Ciudadanos Magistrados, con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en fecha 08 de Junio del año 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6185 Extraordinaria, esa detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar desapareció; en tal sentido, el artículo 559 reformado establece:

..." El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva, del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. En caso de ser acordada la solicitud, el Juez o la Jueza de Control librará la correspondiente orden de aprehensión, Dentro de las veinticuatro horas siguientes a ¡a aprehensión del o la adolescente, el Juez o la Jueza de Control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa"...
De la norma transcrita se infiere, en primer lugar que la misma está dirigida a lograr la Detención Preventiva del adolescente cuando el Ministerio Público no ha iniciado la investigación Penal con una Flagrancia y debe recurrir ante el Juez de Control para lograr su Detención; en segundo lugar que ya esta norma jurídica no goza de la plena autonomía que tenía el articulo 559 antes de la reforma; ya que en la norma reformada se exige la existencia de los supuestos previstos en el artículo 581 para poder decretar la Detención Preventiva; en tercer lugar ya no tiene el alcance de ser impuesta hasta la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que lapso a imponer debe ser el previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 supra.

Dicha norma contenida en la reforma de ley es aplicable al presente asunto en virtud del principio de retroactividad de la Ley Penal, establecido en el artículo 2 del Código Penal. Que establece:

"Artículo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena." (Negritas nuestras).

El artículo 581 de la Ley Especial reformada establece:

..." El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la Detención Preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.- Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

..." PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad"...( negritas, cursivas y subrayado nuestras)

Es importante destacar, que en esta norma desapareció su imposición en el auto de enjuiciamiento como era antes de ¡a reforma, debiendo entenderse, que la prisión preventiva a partir del 08-06-2015, se impone desde la misma audiencia de presentación concatenadamente con el articulo 557 o 559 y que el término de su imposición de tres meses, debe computarse desde ese mismo momento; correspondiéndole al juez de Control hacerla cesar si el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria; exigencia esta incorporada por nuestro Legislador, a los fines de garantizar el principio de celeridad con que esta revestido el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

En este orden de ¡deas, es necesario destacar, que en la decisión recurrida de fecha 12 de Agosto de 2015, donde la Jueza de Control N° 1 declaró SIN LUGAR el decaimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que el proceso penal de mis defendidos no se encontraba en la fase de Juicio para su Procedencia, correspondiendo a su saber y entender peticionar a esta defensa era la Revisión de la Medida Cautelar Impuesta y no el Decaimiento de la Medida; la Ciudadana Jueza no tomó en consideración en su decisión, lo previsto en el artículo 537 de la Ley Especial, el cual establece:

..." Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios Generales de la Constitución; de! Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los adolescentes". (negritas nuestras).

Se infiere de esta norma, que está expresamente prohibido hacer una interpretación parcial, fraccionada o aislada de un determinado artículo que se encuentre dentro del Título V, que es donde se encuentra desarrolladas las normas relativas al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; situación está en la que incurrió la Jueza de control en su decisión, al no realizar un análisis Integral del articulo 559 y 581 de la Reforma; inobservando que al desaparecer el lapso de imposición de la privativa de libertad conforme a! articulo 559; el lapso de su imposición debe ser el previsto en el artículo 581, debiendo la Jueza de Control nº 1 acordar el cese de la Prisión Preventiva, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad y no lo hizo.

…omissis…
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos ele la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de mi representado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de estudiante con contención familiar; y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 582 (literales b,c,d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).

Finalmente solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mi defendido el adolescente debidamente identificados la Hedida Cautelar Sustitutiva, preceptuado en el artículo 582, literales “b” consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su madre. Que informará regularmente al tribunal, "c" consistente en ¡a obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe y "d" consistente en la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como So son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes. Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos….”


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…

Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO propuesto contra la Decisión dictada de negación de sustitución de privación de libertad (decaimiento) por medidas cautelares, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en fecha 12-08-2015, por el Defensor Público Primero Especializado abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA en autos suficientemente mencionado e identificado, en el asunto penal N° 1C-916-14 (MP-340786-2014, nomenclatura del Ministerio Público), a tal efecto indico:

El recurrente señala: "CAPITULO I DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: Conforme a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías de mis representados, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 Sección adolescente del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa N° 1C-916-14, de fecha 12 de Agosto de 2015, por haber declarado sin lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Segundo del articulo 581 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos y garantías".

De la denuncia del Defensor Público Primero Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, donde manifiesta que interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12-08-2015, en la causa 1C-916-14, por haber declarado sin lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Segundo del articulo 581 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos y garantías, el representante fiscal se opuso a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por el Defensor Público Primero Especializado, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, en el mencionado asunto, seguida en contra del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 con relación al artículo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS OMAR NIETO ALTUVE; por considerar que el prenombrado adolescente desde la fase de investigación, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación de detenido, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, en fecha 03-08-2014, decretó la medida cautelar de Detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, por estar llenos los extremos legales, y que ese artículo 581 se toma en consideración para que el Juez fundamente la detención preventiva, solo en los supuestos allí establecidos, dejando claro en dicho artículo el legislador la gran diferencia que existe en una detención preventiva a una prisión preventiva, ya que le da nombres distintos para diferenciar las fases en las que deba aplicar cada una de dichas medidas, cumpliendo así como está establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, al mencionar que el Fiscal del Ministerio Público Podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la Lopnna, porque en relación a lo demás establecido sigue cumpliendo la función que siempre a cumplido en la etapa preliminar y de juicio, como lo establece en el Capitulo II, sección tercera, relativa a la acusación y audiencia preliminar, de esta Ley, donde se encuentra inserto el referido artículo; por lo que considera esta Representación Fiscal que no existe decaimiento de medida cautelar como lo solicita el Defensor Público mencionado, en virtud de que no existe una prisión preventiva en esta etapa de este proceso, sino, una Detención Preventiva como ya lo explicamos, en la cual no han variado las circunstancias por las cuales el Juez A-quo la acordó y no le causa un gravamen irreparable por cuanto está detenido por un hecho grave del cual no han variado las circunstancias para cambiar dicha medida.
Es importante señalar que el Defensor Público apelante mencionada que "esa detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar desapareció", pero no es así, ya explicamos que el legislador le dio nombres distintos "Detención Preventiva" para la fase Preliminar y de Juicio y Prisión Preventiva para las otras etapas del proceso; en tal sentido, el articulo 559 reformado establece:

"...El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva, del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la presente ley. En caso de ser acordada la solicitud, el Juez o la Jueza de Control librarán la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el Juez o la Jueza de Control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa"...

También denuncia en su apelación el Defensor Público Primero Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva lo siguiente: "De la norma transcrita se infiere, en primer lugar que la misma esta dirigida a lograr la Detención Preventiva del adolescente cuando el Ministerio Público no ha iniciado la investigación Penal con una Flagrancia y debe recurrir ante el Juez de Control para lograr su Detención; en segundo lugar que ya esta norma jurídica no goza de la plena autonomía que tenia el articulo 559 antes de la reforma; ya que en la norma reformada se exige la existencia de los supuestos previstos en el artículo 581 para poder decretar la Detención Preventiva; en tercer lugar ya no tiene el alcance de ser impuesta hasta la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que lapso a imponer debe ser el previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 supra". El Ministerio Público no comparte ese criterio esbozado por el Defensor Público, porque aún con la reforma de la Ley, en lo relativo al primer lugar a que se refiere el Defensor, el artículo 559 sigue estableciendo la detención preventiva, que los legisladores establecieron que los supuestos para decretar la detención por parte del Juez Aquo, están ahora contenidos en todos los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asemejarlos a los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es otra cosa; en relación a lo mencionado por el apelante en el segundo lugar, que ya el artículo 559 no goza de la autonomía que tenía antes de la reforma y en el tercer lugar, que no tiene el alcance de ser impuesta hasta la celebración de la Audiencia Preliminar; consideramos en el Ministerio Público que no se trata de autonomía sino de concatenar y tener claro para que el legislador colocó cada artículo en la reforma, como ya se explicó anteriormente en la primera parte, que el legislador le dio nombres distintos "Detención Preventiva" para la fase Preliminar y de Juicio y Prisión Preventiva para las otras etapas del proceso.

Sigue en su denuncia en Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva: "El artículo 581 de la Ley Especial reformada establece:
..." El Juez o la Jueza de Control podrán decretar la Detención Preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso,
d.- Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
..." PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad"...( negritas, cursivas y subrayado nuestras)
Es importante destacar, que en esta norma desapareció su imposición en el auto de enjuiciamiento como era antes de la reforma, debiendo entenderse, que la prisión preventiva a partir del 08-06-2015, se impone desde la misma audiencia de presentación concatenadamente con el articulo 557 o 559 y que el término de su imposición de tres meses, debe computarse desde ese mismo momento; correspondiéndole al juez de Control hacerla cesar si el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria; exigencia esta incorporada por nuestro Legislador, a los fines de garantizar el principio de celeridad con que esta revestido el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Es importante destacar que el Defensor Público Primero, en la transcripción del encabezamiento del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo hizo de la siguiente manera "El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la Detención Preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:" (Subrayado Fiscal) y "PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad"...( negritas, cursivas y subrayado nuestras -del defensor público-), cuando el artículo establece "El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la Prisión Preventiva, del imputado o la imputada cuando exista: (subrayado fiscal), en lo que se observa que el ciudadano defensor sigue confundiendo los nombres que le dieron los legisladores a la Detención Preventiva para las fases Preliminar y Juicio y Prisión Preventiva para las demás fases del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual Ratificó en fecha 12-08-2015 la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 con relación al artículo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS OMAR NIETO ALTUVE; imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito imputado; establecido en el artículo 628 Ejusdem (sic), como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 1 Ratificó la detención del prenombrado adolescente por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales lo decretó y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Especializado Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva…”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la Negativa del decreto de Decaimiento de Medida Detención Preventiva para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar; otorgada en fecha 03/08/2014; por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), indocumentado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 Código Penal; en perjuicio de Alexis Omar Nieto.

En tal sentido, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes; conforme al aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada, se circunscribirá única y exclusivamente al punto impugnado de la decisión, en atención a la sentencia Nº 104 de fecha 20/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la que queda sentado: “De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora432), el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente los particulares de la decisión que han sido impugnados”

Siendo ello así, procede la Alzada a revisar la denuncia expuesta, el contenido de las normas invocadas por el recurrente y las circunstancias particulares del asunto; a los fines de determinar lo que a bien tenga lugar; y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El recurrente, fundamenta su recurso, en la afirmación de que la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, desapareció con la reciente reforma y entrada en vigencia de esa Ley especial, acontecido en fecha 08 de junio del 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6185, citando el contenido del artículo 559 de la vigente Ley, el cual es del tenor siguiente:

"El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva, del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. En caso de ser acordada la solicitud, el Juez o la Jueza de Control librará la correspondiente orden de aprehensión, Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el Juez o la Jueza de Control, oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa";

Y le hace la siguiente interpretación:

“De la norma transcrita se infiere, en primer lugar que la misma está dirigida a lograr la Detención Preventiva del adolescente cuando el Ministerio Público no ha iniciado la investigación Penal con una Flagrancia y debe recurrir ante el Juez de Control para lograr su Detención; en segundo lugar que ya esta norma jurídica no goza de la plena autonomía que tenía el articulo 559 antes de la reforma; ya que en la norma reformada se exige la existencia de los supuestos previstos en el artículo 581 para poder decretar la Detención Preventiva; en tercer lugar ya no tiene el alcance de ser impuesta hasta la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que lapso a imponer debe ser el previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 supra…”


Ante tal análisis, la Corte Superior estima pertinente considerar, la interpretación que el recurrente efectuara a la norma es errónea; a razón de que la citada norma se sigue aplicando sólo para el procedimiento ordinario, y que a su vez, se encuentra concatenada, con lo dispuesto en el artículo 560 eiusdem, el cual sostiene:
“Articulo 560. Detención y Acusación. Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes, vencido dicho lapso sin que haya presentado la acusación, el juez o la juez de control decretará una medida que no genere privación de libertad”


Como bien se aprecia, lo único que vario o se modificó, en la reciente reforma del artículo 559 y en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es que, en el primero de los enunciados(art. 559), es la circunstancia, que para que sea decretada la detención preventiva y librada la correspondiente orden de aprehensión, el juzgador debe valorar los supuestos del artículo 581, los cuales se equiparan a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el nombre con el que se identifica el artículo, suprimiendo la expresión: “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar” ; siendo ahora: “ Detención Preventiva”; y en el caso del artículo 560, el hecho de que se extendió el lapso para que el representante fiscal emita el acto conclusivo, que anteriormente era de 96 horas, y ahora es de 10 días siguientes, que se computaran a partir del decreto o ratificación de la detención preventiva que se dicte conforme al artículo 559 de la ley especial, así como incluyó la facultad que tiene el juzgador de sustituir esa detención preventiva que haya dictado conforme al artículo ya mencionado artículo 559; por una menos gravosa, siempre y cuando el representante fiscal, en el lapso procesal indicado(10 días) no haya presentado la acusación, sustitución que se podrá efectuar de oficio o a petición de parte interesada, tal como lo dispone el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De igual forma, el recurrente en su escrito de impugnación invoca el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
“El artículo 581 de la Ley Especial reformada establece:

..." El Juez o la Jueza de Control podrán decretar la Detención Preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.- Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

..." PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad"...( negritas, cursivas y subrayado nuestras)…”

Y argumenta en relación a la norma citada:

“Es importante destacar, que en esta norma desapareció su imposición en el auto de enjuiciamiento como era antes de ¡a reforma, debiendo entenderse, que la prisión preventiva a partir del 08-06-2015, se impone desde la misma audiencia de presentación concatenadamente con el articulo 557 o 559 y que el término de su imposición de tres meses, debe computarse desde ese mismo momento; correspondiéndole al juez de Control hacerla cesar si el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria; exigencia está incorporada por nuestro Legislador, a los fines de garantizar el principio de celeridad con que está revestido el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.”

Ante esa premisa, considera la Corte Superior, que tal afirmación es totalmente equívoca; por cuanto, como bien se aprecia; la medida de prisión preventiva la dictará el juzgador que cumpla funciones de control; cuando estime, que existen razones suficientes de hecho y de derecho para enjuiciar al imputado; mediante la admisión de la acusación en la audiencia preliminar; y en ese momento, procederá a dictar la prisión preventiva de libertad, en aras de asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio.


Así, se observa que en el presente asunto, al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto del 2014, le decretó la “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar”; conforme al artículo 559 de la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; al haber sido aprehendido en situación de flagrancia y luego de que se estimara que existían motivos suficientes para considerarlo participe de un hecho ilícito, el cual fue precalificado como Homicidio Intencional Calificado con motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado ene l artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien se llamara Omar Alexis Nieto Altuve; posteriormente en fecha 07 de agosto del 2014, el representante del Ministerio Público, consigna dentro del lapso procesal y de ley (96 horas), el escrito acusatorio y luego del cumplimiento de las formalidad propias del proceso en materia de responsabilidad penal del adolescente; se fijó la oportunidad de la audiencia preliminar, la cual se consumó en fecha 12 de agosto del 2015; oportunidad en la que el A quo, admitió totalmente la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; admitió la totalidad de las pruebas ofertadas; ordenó el Enjuiciamiento del adolescente y revoco la detención preventiva, decretada en su momento procesal, e impuso la PRISIÓN PREVENTIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial, posterior a que la juzgadora evaluara la preexistencia de mérito suficiente, para el enjuiciamiento del imputado adolescente, siendo a partir de ese momento, que inicia el transcurso del tiempo procesal indicado de tres meses, para que pueda operar el pretendido decaimiento de la medida; que en el asunto bajo la óptica de la Alzada, se inició el 12/08/2015 y por lo tanto no es procedente, tal como lo afirmara la juzgadora de control.

A razón de lo expuesto; se permite la Alzada aportar; que la distinción que el legislador efectúo de las forma de restricción de libertad, en la extinta Lopnna, persiste en la reciente reforma y que por lo tanto no puede entenderse o interpretarse de forma contraria al verdadero espíritu y razón que lo inspiró, al incluirlas en dos tiempos distintos del proceso; es por ello que la medida judicial de “detención preventiva” del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada durante la fase de investigación o prima facie; no debe confundirse con la “prisión preventiva” prevista en el artículo 581 eiusdem, y mucho menos afirmar su desaparición del contexto normativo; ya que ello implica una desnaturalización de a norma.

En vista de los razonamientos contenidos en la recurrida, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente, considera que en el presente asunto, los argumentos empleados por el recurrente son desatinados, y que la petición del Decamiento de la medida de coerción personal, es improcedente a razón, como bien lo afirmara la jueza de control, por la fase en la que se encuentra el proceso, siendo pertinente la solicitud de revisión de la medida, más no el decaimiento de la misma, en el cual, el lapso estipulado en la norma para que sea pertinente tal solicitud, recién inicia con el decreto de la detención preventiva en fecha (12/8/2015); aunado a que
la Juzgadora para decidir, considero los principios y garantías Constitucionales y Procesales que enmarcan el Proceso Penal Especializado Venezolano, por lo que no puede considerarse desproporcionada su decisión; en virtud de que estimó la necesidad de garantizar la finalidad del proceso, estimando impropia la petición del decaimiento de la medida de detención preventiva, emitida en su oportunidad procesal, tomando en cuenta la fase en la que se encuentra actualmente el proceso; y en aras de evitar la evasión del adolescente del proceso que se le sigue, estimó conveniente, decretarle la medida de PRISION PREVENTIVA; conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según se desprende de la recurrida, al sostener: “…se REVOCA la medida cautelar prevista en el artículo559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, impuesta en Audiencia de Presentación de imputados de fecha 03/08/2014, en consecuencia se impone al Adolescente Imputado Gerson José Ponte Gámez, la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”cumpliendo el A quo con los controles formales y materiales del proceso, asi como con todas las formalidades constitucionales y procesales; no incurriendo en causal de nulidad alguna. Y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Superioridad, y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su naturaleza, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del encartado al proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que ésta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 12 de agosto del 2013, mediante la cual entre otras cosas decretó SIN LUGAR el Decaimiento de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, impuesta en su oportunidad procesal, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.

VI
OBITER DICTUM

Finalmente, y no obstante lo previamente expuesto, y a pesar de haberse analizado la denuncia de fondo alegada por la defensa, pues el presente recurso fue declarado sin lugar, no puede obviar esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente, la conducta omisiva por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo cual se le hace un llamado de atención, precisando a la falta apreciada durante el desarrollo del proceso, específicamente a la circunstancia que en fecha 25 de junio del año 2015, la defensa del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), Abogado Luis Alberto Arocha; consigno ante el referido Tribunal de Control, escrito en el cual solicitaba la revisión de la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar que le impusieran en fecha 03/08/2014, conforme el artículo 557 de la Ley que rige la materia; y le fuera sustituida por una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la misma normativa; tal como se aprecia en los folios 122 al 124 de la segunda pieza del asunto principal; procediendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control a dictar auto en fecha 08/07/2015, acordando resolverlo en la oportunidad de la audiencia preliminar que había sido fijada para el día 12 de agosto del 2015 (folio 125 de la segunda pieza del asunto principal); resulta evidente, que el referido Tribunal de Control, obvió su deber de emitir pronunciamiento oportuno ante la petición que le efectuara la defensa del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), en un plazo de tres días siguientes de recibido el escrito o petición; conforme los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el último aparte del artículo 537 y con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vulnerando los postulados que demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 51 y 257; no debiendo el citado Tribunal posterga hasta la audiencia preliminar la resolución de la solicitud de la Revisión de la Medida de Coerción Personal; al respecto la Sala Constitucional ha dejado sentado:

“La falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad fijada para la audiencia preliminar por parte del Tribunal, acerca de la solicitud de revisión efectuada, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de derechos constitucionales, efectivamente de los derechos al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, que incide en el derecho a la defensa…” (Antonio García García. Fecha 04/11/2003. Sent. 3086.)


En consecuencia, la indicada omisión comporta una reprochable inobservancia de las normas constitucionales y procesales, adheridas al derecho a la defensa. De allí que, se EXHORTA a ese TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, así como a todos los demás órganos jurisdiccionales de la Sección de Responsabilidad del Adolescente y del proceso ordinario de éste Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que en lo sucesivo sometan su proceder a la Constitución y demás normas, así como a los principios que garantizan a cada persona el ejercicio idóneo de su derecho a la defensa; en el marco de un debido proceso, con el propósito de evitar la reincidencia de este tipo de circunstancia que lesionan la óptima administración de justicia. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Agosto del año 2015, por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 12 de Agosto del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; en la causa seguida contra el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Alexis Omar Nieto. TERCERO: SE ORDENA remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Guanare, a los fines de que prosiga su curso legal y CUARTO: SE EXHORTA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, así como a todos los demás órganos jurisdiccionales de la Sección de Responsabilidad del Adolescente y del proceso ordinario de éste Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que en lo sucesivo sometan su proceder a la Constitución y demás normas, así como a los principios que garantizan a cada persona el ejercicio idóneo de su derecho a la defensa; en el marco de un debido proceso, con el propósito de evitar la reincidencia de este tipo de circunstancia que lesionan la óptima administración de justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 296-15
MOdO/jgb.