REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 53
Causa Nº 298-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública Segunda, Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA.
Imputados Adolescentes: (se omiten los nombres por razones de ley).
Representante Fiscal: Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 31 de julio de 2015, la Defensora Pública Segunda Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, representando a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley) en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, y para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 14 de septiembre de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 24 de julio de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), la Medida de Detención Preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), antes identificados, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión para ambos adolescentes, del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ y para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), además del referido delito, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), antes identificados, la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar las cedulas de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentárselas al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de sus documentos de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Respetable miembros de la Corte de Apelaciones, como consta de la causa en fecha 24-07-15 se efectuó audiencia de presentación de detenidos, en donde el Ministerio Público les imputó a mis defendidos la autoría en el de delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y el Tribunal de la recurrida, pese a la oposición fundada de la Defensa Pública, acordó la medida cautelar más gravosa concebida en nuestra sistema es decir, les impuso la medida de DETENCIÓN de los adolescente para garantizar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar.
Ahora bien, de las actas policiales no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes, ni están dados los demás extremos legales que autorizan la DETENCIÓN.
En el caso que nos ocupa, no existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia.
Como es sabido, para imponer la medida de DETENCIÓN, es necesario que concurran los tres requisitos de procedencia.
Ahora bien, pese a no estar dado los supuestos legales para imponer dicha medida, y sin hacer un pronunciamiento suficientemente motivado, se acordó la DETENCIÓN de mis defendidos, siendo que ninguno había estado sometido a ningún otro proceso penal y de que presentan contención familiar.
Es de hacer notar que el riesgo rasonable (sic) de que los adolescentes evadan el proceso, es una circunstancia que debe deducir el Juez del comportamiento de los sub iudices, incluso desde antes del proceso, como por ejemplo que los adolescentes hayan incumplido otras medidas cautelares, que no tengan domicilio cierto donde se les pueda localizar y que esté comprobada la falta de contención familiar.
Como se expresó antes, mis defendidos no han estado sometido a ninguna otra persecución penal tienen contención familiar y además tienen domicilio cierto.
Así las cosas, en criterio de la defensa, la recurrida no cumple con el principio de la RAZÓN SUFICIENTE, al acordar una DETENCIÓN, sin que estuviesen dados los presupuestos legales para ello y al no dar suminstro (sic) del por qué arribó a dicha decisión.
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito con el debido respeto, que una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación al no señalar de manera clara, precisa, circunstanciada en atención a las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, el por qué de su convicción.
CAPITULO III
PETITORIO
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito con el debido respeto, que una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley) en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, y para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, la recurrente fundamenta su medio de impugnación en que “de las actas policiales no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes, ni están dados los demás extremos legales que autorizan la DETENCIÓN… no existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia”.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte Superior, considera oportuno destacar, que la recurrente fundamenta su decisión únicamente en la imposición de la detención preventiva decretada en contra de sus representados, respecto al periculum in mora referido al peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por lo que conforme al aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada, se circunscribirá única y exclusivamente al punto impugnado de la decisión, en atención a la sentencia Nº 104 de fecha 20/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó: “De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 432), el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente los particulares de la decisión que han sido impugnados”.
Ahora bien, en cuanto al fumus bonis iuris, oportuno es indicar lo señalado por la Jueza de Control en su decisión:
“…en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, son delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se les imputa a los adolescentes es un delito que se encuentra previsto en el artículo 628 de la citada Ley especial que rige la materia, como merecedor de sanción Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los mencionados adolescentes, así mismo quien juzga considera la actitud evasiva de los adolescentes imputados, lo cual consta en el acta policial, puesto que estos al ver a la comisión policial, que es la figura de autoridad, tratan de evadirse y emprenden la huida, lo que hace presumir a quien decide riesgo razonable de evasión del proceso, de igual manera considerando que existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescente, así mismo se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida bajo la amenaza de graves daños a su integridad física y a su vida con un arma de fuego y en virtud de que la víctima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que los adolescentes imputados se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que los mismos se encuentren estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, y en relación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) este Tribunal observa que no hay contención familiar puesto que no se presentó en la audiencia ninguna persona como padre, representante o responsable del mismo, es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención de los mencionados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa…”
Con base a lo indicado por la Jueza de Control en su decisión, se aprecia, que la medida de detención preventiva decretada en contra de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), fue impuesta en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicando dicha norma lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, Sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley” (Subrayado de esta Corte).
Con base en dicha norma, se aprecia, que la Jueza de Control le decretó la detención preventiva a los adolescente imputados (se omiten los nombres por razones de ley), por estar incursos en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, y para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) además se le precalificó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De tal manera, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es una forma inacabada del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la referida Ley.
La tentativa en un delito, puede ser de dos tipos, acabada (donde el sujeto realiza todos los actos para la comisión del delito), como inacabada (en la que el sujeto realiza solo una parte de los actos).
La tentativa consta de una estructura diferenciada por dos tipos, tipo objetivo que es el comienzo de ejecución propiamente dicho; y el tipo subjetivo o dolo, es decir, la voluntad del sujeto de querer realizar el tipo objetivo.
Por lo tanto, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es una figura inacabada del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde los adolescentes imputados realizaron todos los actos necesarios para despojar a la víctima de su vehículo automotor tipo moto, mediante el empleo de un arma de fuego, sin lograr apoderarse de la moto, en razón de la intervención de la comisión policial.
De modo pues, la detención preventiva de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte de los adolescentes imputados, al encontrarse el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR dentro de la gama de delitos que amerita la privación de libertad, surgiendo la presunción de riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, dando por acreditado el literal “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Además, la Jueza de Control tomó en cuenta el peligro grave para la víctima que vio amenazada su vida bajo la amenaza de graves daños a su integridad física y a su vida, con un arma de fuego, señalando que: “la víctima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba”, acreditando los literales “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, la Jueza de Control agregó que “no hay constancia de que los adolescentes imputados se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que los mismos se encuentren estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva”, no constando en el expediente que la defensa técnica haya consignado al momento de la celebración de la audiencia oral, constancia de estudio o de trabajo de dichos adolescentes.
Con base en lo anterior, y de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva de los adolescentes imputados, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 298-15
SRGS/