REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 221

ASUNTO: 6476-15

PONENTE:
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
IMPUTADO(S): ALEXAIR MATEUS M. y MANUEL A PULIDO CARREÑO

FISCALES DECIMAS: Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO (Provisorio) y GRECIA CECILIA VASQUEZ PRADO (Auxiliar)

DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. PEDRO JOSE BELLORIN CASTRO

DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

VÍCTIMA LUIS ALEXIS SOASOA PACHECO

PROCEDENCIA:



MOTIVO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE

APELACIÓN DE AUTO
(DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL)
________________________________________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSE BELLORIN CARO, en su carácter de defensor de los acusados ALEXAIR MATEUS M y MANUEL A PULIDO CARREÑO en contra de la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, solicitada por la defensa de los acusados.

En fecha 19 de junio de 2015, se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 30 de junio de 2015, se inhibió de seguir conociendo de la causa, la Jueza (temporal) Lisbeth Karina Diaz; inhibición que fue declarada con lugar en fecha 1 de julio de 2015. Por auto de esa misma fecha, se acordó solicitar a la Presidencia del Circuito, la designación de un juez suplente; y al tribunal de la causa la remisión de las piezas principales.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, se acordó dejar sin efecto la designación del juez suplente, en virtud de la incorporación del Juez titular Joel Antonio Rivero, cesando el impedimento sobrevenido.

Por auto de fecha 21 de agosto, se solicitó nuevamente al tribunal de la causa, la remisión de las piezas principales.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la sentencia correspondiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito recibido fecha 23 de abril (folios 91 al 93 de la Pieza N° 30 de las actuaciones originales, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el Abogado PEDRO JOSE BELLORIN CARO, en su carácter de defensor de los acusados ALEXAIR MATEUS M y MANUEL A PULIDO CARREÑO, con base en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus defendidos, en los siguientes términos:

El 18 de Noviembre del 2011, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado*. ALEXAIR MATEUS MATEUS, en la causa identificada con el alfanumérico N°2J-640-12; 2J-749-13; 2J-893-14, a solicitud del Ministerio Publico. Concluida dicha audiencia, el referido Tribunal entre otros pronunciamientos decreto en contra de mi defendido, medida judicial privativa de libertad, por señalarlo participe en la comisión de los presuntos y negados delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

El 11 de Mayo del 2012, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, en la causa identificada con el alfanumérico N°2J-640-12; 2J-749-13; 2J-893-14, a solicitud del Ministerio Publico. Concluida dicha audiencia, el referido Tribunal entre otros pronunciamientos decreto en contra de mi defendido, medida judicial privativa de libertad, por señalarlo participe en la comisión de los presuntos y negados delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Ahora bien, ciudadano Juez, de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actuaciones que IN EXTENSO, conforman la presente causa, puede usted constatar, con meridiana claridad que tal como se advierte en el caso de marras se ha extendido por más de dos años, por circunstancias no imputables ni al causado ni a la defensa, la detención judicial del encausado, sin que hasta esta oportunidad procesal, tal como se desprenda indubitablemente de autos, se haya producido en una SENTENCIA DEFINITIVA pudiéndose evidenciar igualmente honorable Juez, que aun a pesar del evento procesal demostrado, el Ministerio Publico, no ha solicitado las Prorrogas a las cuales se refieren 2do parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales Ad pedem litterae, preceptúan los siguientes:

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esta conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista de el delito imputado, y cuando fueren varios de los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.."

Igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles a imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, nada de lo cual, ha acontecido ciudadano Juez en el caso que nos ocupa....

Así pues con base de los elementos que cursan en autos y mediante una simple operación matemática, se puede inferir con meridiana claridad que el hoy acusado ALEXAIR MATEUS MATEUS: desde el día 18 de Noviembre de 2011, fecha está en lo que se acontecieron los hechos que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, mi defendido ha permanecido por tres (3) años, cinco (5) meses y cinco (5) días. Y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO: desde el día 11 de Mayo de 2012, fecha está en lo que se acontecieron los hechos que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, mi defendido ha permanecido por dos (2) años, once (11) meses y doce (12) días, hasta la fecha de hoy privados de su libertad, todo lo cual supera el límite máximo para la imposición de una medida de coerción personal.

Como corolario de lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, en sentencia N° 225 del 22-04-2008, Ponente Deyanira Nieves Bastidas, dejo por señalado lo siguiente:

"..Trascurrido el lapso de dos (2) años con una medida privativa preventiva de libertad sin que se le haya realizado el Juicio oral y publico a un acusado o imputado, la medida decae por Si misma, salvo que se haya acordado la prorroga de dicha medida.."


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Abogado PEDRO JOSE BELLORIN CARO, en su carácter de defensor de los acusados ALEXAIR MATEUS M y MANUEL A PULIDO CARREÑO, con base en los numerales 4, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de abril de 2015, del Juzgado de Juicio N° 2, mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, en los siguientes términos:

El 18 de Noviembre del 2011, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado*. ALEXAIR MATEUS MATEUS, en la causa identificada con el alfanumérico N°2J-640-12; 2J-749-13; 2J-893-14, a solicitud del Ministerio Público. Concluida dicha audiencia, el referido Tribunal entre otros pronunciamientos decreto en contra de mi defendido, medida judicial privativa de libertad, por señalarlo participe en la comisión de los presuntos y negados delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

El 11 de Mayo del 2012, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, en la causa identificada con el alfanumérico N°2J-640-12; 2J-749-13; 2J-893-14, a solicitud del Ministerio Público. Concluida dicha audiencia, el referido Tribunal entre otros pronunciamientos decreto en contra de mi defendido, medida judicial privativa de libertad, por señalarlo participe en la comisión de los presuntos y negados delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Ahora bien, ciudadano Juez, de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actuaciones que IN EXTENSO, conforman la presente causa, puede usted constatar, con meridiana claridad que tal como se advierte en el caso de marras se ha extendido por más de dos años, por circunstancias no imputables ni al causado ni a la defensa, la detención judicial del encausado, sin que hasta esta oportunidad procesal, tal como se desprenda indubitablemente de autos, se haya producido en una SENTENCIA DEFINITIVA pudiéndose evidenciar igualmente honorable Juez, que aun a pesar del evento procesal demostrado, el Ministerio Público, no ha solicitado las Prórrogas a las cuales se refieren 2do parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales Ad pedem litterae, preceptúan los siguientes (sic);

(…omissis…)

Así pues con base de los elementos que cursan en autos y mediante una simple operación matemática, se puede inferir con meridiana claridad que el hoy acusado ALEXAIR MATEUS MATEUS: desde el día 18 de Noviembre de 2011, fecha está en lo que se acontecieron los hechos que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, mi defendido ha permanecido por tres (3) años, cinco (5) meses y cinco (5) días. Y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO: desde el día 11 de Mayo de 2012, fecha está en lo que se acontecieron los hechos que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, mi defendido ha permanecido por dos (2) años, once (11) meses y doce (12) días, hasta la fecha de hoy privados de su libertad, todo lo cual supera el límite máximo para la imposición de una medida de coerción personal.

Como corolario de lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, en sentencia N° 225 del 22-04-2008, Ponente Deyanira Nieves Bastidas, dejo por señalado lo siguiente: (…omissis…)

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Las abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y GRECIA CECILIA VASQUEZ PRADO, en sus carácter de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO BELLORIN CARO, en los siguientes términos:

En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 28 de Abril de 2015, negó la solicitud realizada por la defensa de negar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados ALEXAIR MATEUS MATEUS Y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su vez la circunstancias de modo tiempo que dieron lugar a decretar la medida judicial preventiva de libertad no han cambiado, encontrándose plenamente ajustada a derecho la medida judicial preventiva provisional y de proceso que recae sobre los acusados en virtud de llenar los extremos establecidos en los artículo (sic) 236 y 237 del código orgánico procesal penal (sic)

De lo anterior se observa que bajo el análisis del recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales a los acusados, desde el momento de la aprehensión hasta esta etapa del proceso como la es la fase de juicio se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso a los acusados en cada una de las partes del proceso.

Asimismo visto el alegato que presenta la Defensa cuando afirma que se le ha violentado el derecho al Debido Proceso a su defendido, sobre lo cual no le asiste la razón, pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal.

Se evidencia en esta etapa del proceso considerando la magnitud del daño causado, el valor jurídico tutelado y la pena a establecer del hecho punible que hace presumir a los acusados como autores del mismo que la medida judicial preventiva de libertad cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por ser una garantía procesal provisional la cual solo podrá ser revisadas y modificada en cualquier etapa del proceso siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que una ves variada las circunstancias alas cuales dieron lugar a decretar la medida judicial preventiva de libertad podrá ser sustituida por una menos gravosa, circunstancias esta que no acontece a este hecho por ello menos aun a los acusados por tanto la decisión emanada por la juez de Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en funciones de juicio se encuentra ajustada a derecho cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, por auto de fecha 28 de abril de 2015, negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, dictadas en su oportunidad, a los acusados ALEXAIR MATEUS MATEUS y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad de los delitos imputados: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con los artículo 83 y 86 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la Victima que en vida respondiera al nombre de SOASOA PACHECO LUÍS ALEXIS.

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por los delitos por el cual se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados como lo son Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con los artículo 83 y 86 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpables en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse es superior a diez (10) años de prisión, de tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

Si bien es cierto que ha transcurrido más de dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, pues en la práctica forense sabemos que algunos procesados aplican dilaciones indebidas con la no comparecencia al juicio y generalmente no justifican ante el juez la no comparecencia de su abogado defensor y el por qué de no asistir al llamado del tribunal, aplicando muchas veces como defensa la falta de traslado, pero no consta en las actas procesales ningún oficio o participación al Tribunal, para tomar en cuenta ésta situación, aunado a las llamadas circunstancias de no salir de los recintos carcelarios o huelgas de hambre, considerando el Tribunal, que éstas son utilizadas como tácticas dilatorias, pues los jueces siempre estamos al servicio de la comunidad, de las partes, para cumplir con la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto la defensa solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años, sin la realización del juicio oral y público. Hace la observación este tribunal, que de la revisión de las actas procesales se deja expresa constancia que el retardo procesal existente es imputable a la defensa, la falta de traslados de los acusados, a los órganos de pruebas a ser recepcionados en el debate, al Ministerio Publico, pues en reiteradas oportunidades se difirió el acto de audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control, por motivos de la no presencia de defensor o defensores así como la falta de traslado de los imputados, el cual no consta en las actas procesales ningún tipo de justificación, es decir no explica los motivos reales y jurídicos de la no comparecencia de estos a la audiencia preliminar. Igualmente este Tribunal desconoce los motivos de la falta de traslado ya que no consta ningún justificativo, ya que debe siempre justificarse ante el Tribunal el motivo de la no comparecencia, si es por falta de traslado por ejemplo debe oficialmente indicarse al tribunal el motivo y causa que origina el incumplimiento de la orden o si es sencillamente tácticas dilatorias de los procesados al negarse a comparecer al juicio, para posteriormente solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad por un mal entendido e injustificado retardo procesal.

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, como son para los acusados el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con los artículo 83 y 86 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es un tipo penal del delito de Homicidio Intencional Calificado y Robo de Vehículo Automotor, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio. De tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente basa su recurso en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la causal contenida en el numeral 4° se refiere a la decisión que decrete la “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, cuestión ésta que no se discute en el presente caso. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

La causal contenida en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a aquellas decisiones que aún cuando no están comprendidas en los numerales 1 al 6 del citado artículo 439 del texto procesal penal, pero que, sin embargo, el texto adjetivo lo señale expresamente. En este sentido, debe acotarse que el auto que niegue la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad no está comprendido en los numerales 1 al 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco se encuentra expresamente señalado como impugnable, ya que su impugnabilidad viene dada por decisiones jurisprudenciales; en consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que se hace necesario examinar el presente recurso, con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Ahora bien, el recurrente al fundamentar su recurso, alega que:

• La privación judicial preventiva de libertad “se ha extendido por más de dos años, por circunstancias no imputables ni al acusado ni a la defensa, sin que hasta esta oportunidad procesal (…) se haya producido una SENTENCIA DEFINITIVA…”

• el Ministerio Público, no ha solicitado las prórrogas a las cuales se refiere el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el recurrente señaló “invocó como fundamento de derecho para solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre sus defendidos”, los artículos 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteadas así las cosas, se observa que el recurrente, en una basta técnica recursiva, al copiar en su recurso íntegramente la solicitud realizada ante la instancia; y por otra parte, no objeta en ningún momento la motivación dada por la recurrida, con omisión de lo preceptuado por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”

Ahora bien, por cuanto se observa que la Jueza de la recurrida, en su decisión no determinó a quien es atribuible la dilación del presente proceso, a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva de las partes, esta Corte de Apelaciones revisará in extenso la causa, a los fines de determinar a quien es atribuible la dilación. Y así se declara.

En tal sentido, esta Corte para decidir, observa:

PRIMERO:

En relación al acusado Alexair Mateus, de la revisión de las actas procesales, se desprende que el mismo fue aprehendido en fecha 18 de noviembre de 2011, en San Cristóbal, estado Táchira (Vid folio 10 de la 1° Pieza del expediente)

Que, en fecha 23 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia de presentación, por ante el Juzgado de Control; en la cual se le decretó la Medida Privativa de Libertad. (Vid folios 76 al 77 de la 1° Pieza del expediente)

Que, en fecha 6 de enero de 2012, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo (acusación) (Vid. Folios 71 al 132 de la 2° Pieza del expediente)

Que, en fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado de Control fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13 de febrero de 2012. (Vid. Folio 134 de la 2° Pieza del expediente)

Que, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 1° de marzo de 2012.

Que, en fecha 1° de marzo de 2012, por la inasistencia del acusado Alexair Mateus, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22 de marzo de 2012 (Vid. Folio 191 de la 2° Pieza del expediente).

Que, en fecha 22 de marzo de 2012, por la inasistencia del acusado Alexair Mateus, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 11 de abril de 2012 (Vid. Folio 191 de la 2° Pieza del expediente).

Que, en fecha 11 de abril de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar; se ratificó la medida privativa de libertad y se acordó el pase a juicio (Vid. Folio 135 de la 3° Pieza)

Que, en fecha 24 de mayo de 2012, la causa fue recibida por el Juzgado de Juicio N° 2 y se fijó para el sorteo de escabinos. (Vid folio 152 de la 3° Pieza del expediente)

Que, por auto de fecha 2 de julio de 2012 se fijó el inicio del juicio oral y público para el día 18 de julio de 2012.

Que, por auto de fecha 18 de julio de 2012, se difirió el inicio del juicio oral para el día 9 de agosto de 2012.

Que, en fecha 9 de agosto de 2012 se difirió el inicio del juicio oral para el día 29 de agosto de 2012, por inasistencia del abogado defensor Pedro Bellorín Caro. (Vid. Folio 75 de la 5° pieza)

Que, en fecha 29 de agosto de 2012 se difirió el inicio del juicio oral para el día 17 de septiembre de 2012, por inasistencia del acusado Alexair Mateus. (Vid. Folio 190 de la 5° Pieza)

Que, por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se fijó el inicio del juicio oral y público para el día 8 de octubre de 2012; en virtud que el día 17 de septiembre de 2012, el tribunal se encontraba en la continuación de otros juicios. (Vid. Folio 102 de la 6° Pieza del expediente)
Que, en fecha 8 de octubre de 2012 se difirió el inicio del juicio oral para el día 30 de octubre de 2012, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. (Vid. Folio 37 de la 7° Pieza del expediente)

Que, por auto de fecha 31 octubre de 2012, se fijó el inicio del juicio oral y público para el día 19 de noviembre de 2012; en virtud que el día 30 de octubre de 2012, el tribunal se encontraba en la continuación de otros juicios. (Vid. Folio 116 de la 7° Pieza del expediente)

Que, por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se fijó el inicio del juicio oral y público para el día 13 de diciembre de 2012; en virtud que el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio. (Vid. Folio 76 de la 8° Pieza del expediente)

Que, en fecha 13 de diciembre de 2012 se difirió el inicio del juicio oral para el día 31 de enero de 2013, por inasistencia del acusado Alexair Mateus y su defensa. (Vid. Folio 8 de la 9° Pieza del expediente)

Que, en fecha 31 de enero de 2013 se difirió el inicio del juicio oral para el día 18 de febrero de 2013, por inasistencia del acusado Alexair Mateus (Vid. Folio 113 de la 9° Pieza del expediente)

Que, por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se fijó el inicio del juicio oral para el día 11 de marzo de 2013, por Inspección ordinaria del Tribunal. (Vid. Folio 169 de la 9° Pieza del expediente)

Que, en fecha 11 de marzo de 2013 se difirió el inicio del juicio oral para el día 3 de abril de 2013, por inasistencia del defensor del acusado Alexair Mateus, abogado Pedro Bellorin Caro (Vid. Folios 29 y 30 de la 10° Pieza del expediente)

Que, en fecha 3 de abril de 2013 se difirió el inicio del juicio oral para el día 25 de abril de 2013, por inasistencia justificada de la Fiscal del Ministerio Público (Vid. Folio 176 de la 10° Pieza del expediente)

Que, en fecha 25 de abril de 2013 se difirió el inicio del juicio oral para el día 17 de mayo de 2013, por inasistencia del acusado Alexair Mateus (Vid. Folio 162 de la 10° Pieza del expediente)

Que, en fecha 17 de mayo de 2013, se difirió el juicio para el día 7 de junio de 2013, aún cuando estaban presentes las partes y el acusado, motivado a que el tribunal tenía previsto el inicio del juicio en la causa Nº 2J-717-13 (Vid. folios 41 y 42 de la pieza Nº 11).

Que, en fecha 7 de junio de 2013, se difirió el inicio del juicio, para el día 1 de julio de 2013, por inasistencia del defensor (Vid folios 83 y 84 de la pieza Nº 11)

Que, el día 1 de julio de 2013, se difirió el inicio del juicio para el día 23 de julio de 2013, por inasistencia de la defensa y no traslado del acusado (Vid. folios 133 y 134 de la Pieza Nº 11)

Que, en fecha 23 de julio se acordó diferir el inicio del juicio oral y público para el día 20 de agosto de 2013, por encontrarse el tribunal en la celebración del juicio oral y público en la causa Nº 2j-702-13) (Vid. folio 198 de la pieza Nº 11)

Que, en fecha 20 de agosto de 2013, se difirió el inicio del juicio oral y público, para día 10 de septiembre de 2013, por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público.

Que en fecha 9 de septiembre de 2013, se acordó acumular a la causa seguida a ALEXAIR MATEUS, con la causa que se le sigue a Manuel Antonio Pulido Carreño, por los mismos hechos (Vid folios 15 y 16 de la Pieza Nº 13)

Ahora bien, del iter procesal antes relacionado, observa esta Corte de Apelaciones que, de las diecisiete (17) audiencias fijadas para el inicio del juicio oral y público al acusado Alexair Mateus, antes de la acumulación de su causa a la seguida al acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, ocho (8) fueron diferidas así: tres (3) por inasistencia o no traslado del acusado; tres (3) por inasistencia del defensor y no traslado del acusado; y dos (2) por inasistencia del defensor.

SEGUNDO:

Posterior a la acumulación de las causas seguidas a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño, se observa lo siguiente:

Que, por auto de fecha 10 de septiembre de 2013, se acordó diferir el inicio del juicio, para el día 9 de octubre de 2013, por la inasistencia de la fiscal del Ministerio Público (Vid folios 173 y 174 de la pieza Nº 17)

Que, en fecha 9 de octubre de 2013, se difirió el inicio del juicio para el día 29 de octubre de 2013, por la inasistencia del acusado Alexair Mateus (No traslado) y su defensor Pedro Bellorin., y la defensa de Manuel Antonio Pulido, (Vid folios 106 y 107 de la Pieza Nº 17)

Que, en fecha 29 de octubre de 2013, se acordó diferir el inicio del juicio para el día 14 de noviembre de 2013, por estar el tribunal en la continuación del juicio en la causa nº 2J-707-13 (vid folio 2 de la Pieza Nº 19)

Que, consta al folio 3 de la pieza 19, oficio del Director del Ceppello, informando que el acusado MATEUS MATEUS ALEXAIR, SE NEGÓ A SALIR PARA EL TRASLADO DEL DÍA 9 DE OCTUBRE DE 2013.
Que, en fecha 14 de noviembre de 2013, se difirió el inicio del juicio, para el día 4 de diciembre de 2013, por la inasistencia de los acusados de autos y de la defensora de Manuel Antonio Pulido. (Vid folio 70 de la pieza Nº 19)

Que, en fecha 4 de diciembre de 2013 se difiere el inicio del juicio oral para el día 7 de enero de 2014, por la inasistencia del acusado ALEXAIR MATEUS Y SU DEFENSOR PEDRO BELLORIN Y DE LA DEFENSORA DEL ACUSADO MANUEL ANTONIO PULIDO (FOLIOS 152 y 153 DE LA Pieza 19)

Que, en fecha 7 de enero de 2014, se difirió el inicio del juicio para el día 23 de enero de 2014, por la inasistencia de la defensora del acusado Manuel Antonio Pulido. (Vid. Folios 184 al 185 de la Pieza nº 19)

Que, en fecha 23 de enero de 2014, se difirió el inicio del juicio para el día 13 de febrero de 2014, por la inasistencia del Ministerio Público (Vid. folios 45 y 46 de la pieza Nº 20)

Que, en fecha 13 de febrero de 2014 se difirió el inicio del proceso para el día 6 de marzo de 2014, por inasistencia de todas las partes. (Vid. Folio 77 de la pieza Nº 20)

Que, en fecha 6 de marzo de 2014 se difirió el inicio del proceso para el día 24 de marzo de 2014, por inasistencia de los acusados y de la defensora de Maule Antonio Pulido (Vid. Folios 123 y 124 de la pieza Nº 20)

Que, por auto de fecha 26 de marzo, se acordó fijar el inicio del juicio que estaba fijado para el día 24 de marzo, para el día 14 de abril de 2014, por la rotación de jueces (Vid, Folio 163 de la Pieza Nº 20)

Que, en fecha 14 de abril de 2014 se difirió el inicio del proceso para el día 8 de mayo de 2014, por inasistencia de la defensora del acusado MANUEL ANTONIO PULIDO, abogada Soraya Oxalides Moreno Melgarejo) (Vid. Folio 2 de la pieza Nº 21)

Que, en fecha 8 de mayo de 2014, se dio inicio al juicio oral y público, (El acusado MANUEL ANTONIO PULIDO, designó al abogado Pedro Bellorin, con la intervención de las partes, los acusados señalaron no querer declarar. Se acordó su continuación para el día 20 de mayo de 2014. (Vid. Folios 135 y 136 de la Pieza nº 21)

Del iter procesal antes relacionado, esta Corte de Apelaciones observa que, desde la fecha de la acumulación de las causas seguidas a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño, hasta la fecha de inicio del juicio oral y público, se produjeron once (11) diferimientos de audiencia de inicio del juicio, de los cuales, ocho (8) se produjeron, así: dos (2) por inasistencia o no traslado del acusado Alexair Mateus e inasistencia de su abogado Pedro Bellorín Caro; dos (2) por inasistencia de todas las partes; Dos (2) por inasistencia o no traslado de los acusados; dos (2) por inasistencia de la defensa del acusado Manuel Antonio Pulido Carreño.

TERCERO:

Que, en fecha 8 de mayo de 2014, se dio inicio al juicio oral y público, (El acusado MANUEL ANTONIO PULIDO, designó al abogado Pedro Bellorin, con la intervención de las partes, los acusados señalaron no querer declarar. Se acordó su continuación para el día 20 de mayo de 2014. (Vid. Folios 135 y 136 de la Pieza nº 21)

Que, en fecha 20 de mayo de 2014 se continuó el juicio, con la declaración del testigo SANCHEZ CAMACHO EDUARDO JOSE, se acordó la continuación para el día 3 de junio de 2014. (Vid. Folios 74 al 76 de la pieza Nº 22

Que, en fecha 3 de junio de 2014 se acordó el diferimiento para continuar el juicio, el día 11 de junio de 2014, por la inasistencia del acusado ALEXAIR MATEUS M. (Vid. Folio 159 de la pieza Nº 22)

Que, en fecha 11 de junio de 2014 se acordó el diferimiento para continuar el juicio, el día 17 de junio de 2014, por la inasistencia del acusado ALEXAIR MATEUS M. (Vid folio 89 de la pieza Nº 23)

Que, en fecha 17 de junio de 2014 se acordó la interrupción del juicio, por la inasistencia del acusado ALEXAIR MATEUS M y de sus defensa. Se fijó el nuevo inicio para el día 16 de julio de 2014 (Vid folio 151 de la pieza Nº 23)

Del iter procesal, antes relacionado, se observa que desde la fecha de inicio del juicio oral y público, seguido a los acusados Alexair Mateus M y Manuel Antonio Pulido Carreño, hasta su interrupción, transcurrieron Cinco (5) audiencias, de las cuales se desprende la inasistencia del acusado Alexair Mateus, en tres (3) de ellas.

CUARTO:

Que, en fecha 19 de junio se acordó el traslado del acusado PULIDO C. MANUEL A, para el estado Lara, por orden del Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público. (Vid. Folio 02 de la pieza 24)

Que, En fecha 16 de julio de 2014 se acordó diferir el inicio del juicio, para el día 14 de agosto de 2014, por la inasistencia del acusado MANUEL ANTONIO PULIDO y de sus defensores. (Vid folio 96 de la pieza Nº 24)

Que, en fecha 22 de agosto de 2014, se fijó el inicio del juicio para el día 15 de septiembre de 2014, en virtud que no hubo actividad en el Circuito Judicial Penal, el día 14 de agosto de 2014.(Vid. Folio 2 de la pieza Nº 25)
Que, en fecha 15 de septiembre de 2014 se acordó diferir el inicio del juicio para el día 14 de octubre de 2014, por la inasistencia del acusado MANUEL ANTONIO PULIDO (Vid. Folio 85 de la pieza Nº 25)

Que, en fecha 14 de octubre de 2014 se acordó diferir el inicio del juicio para el día 12 de noviembre de 2014, por la inasistencia de los acusados y sus defensas (Vid. Folio 169 de la pieza Nº 25)

Que, en fecha 12 de noviembre de 2014 se acordó diferir el inicio del juicio para el día 10 de diciembre de 2014, por la inasistencia del acusado MANUEL ANTONIO PULIDO (Vid. Folio 29 de la pieza Nº 26)

Que, en fecha 10 de diciembre de 2014, se acordó diferir el inicio del juicio para el día 15 de enero de 2015, por la inasistencia del Ministerio Público. (Vid. Folio 177 de la pieza Nº 26)

Que, en fecha 15 de enero de 2015, se acuerda el diferimiento del inicio del juicio oral y público, para el día 12 de febrero de 2015, por la inasistencia del acusado Alexair Mateus M. Igualmente, se acuerda la acumulación de la causa Nº 2J-893-14, seguida al acusado JUBBEL LUCIANO GOMEZ NUÑEZ, por los mismos hechos que se juzgan en la presente causa. (Vid. Folios 2 y 3 de la Pieza Nº 28).

Del iter procesal, antes relacionado, se constata que se difirieron, luego de la interrupción del proceso, siete (7) audiencias para el inicio del juicio, de las cuales, tres (3) por la inasistencia o no traslado del acusado MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO; una (1) por la inasistencia de la defensa de los acusados; y, una (1) por la inasistencia o no traslado del acusado Alexair Mateus M.

QUINTO:

Que, en fecha 12 de febrero de 2015 se acordó diferir el inicio del juicio para el día 10 de marzo de 2015, por la inasistencia de la abogada defensora Soraya Oxalides Moreno, de los herederos y causahabientes de la vìctima Luís Alexis Soasoa, defensor privado Angel Luìs Moyetones, de los expertos y testigos. (Vid. Folio 2 de la Pieza Nº 29)

Que, en fecha 11 de marzo de 2015, se difirió el inicio del juicio oral y público para el día 9 de abril de 2015, por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, de los abogados defensores Pedro Bellorín y José Torres, del acusado Alexair Mateus, de la abogada defensora Soraya Oxalides Moreno, de los herederos y causahabientes de la vìctima Luís Alexis Soasoa, del defensor privado Angel Luìs Moyetones, de los expertos y testigos. (Vid. Folio 65 de la Pieza Nº 29) Observación: a) El auto de diferimiento de fecha 12 de febrero de 2015, señala que el diferimiento era para el día 10 de marzo de 2015; y b) Las boletas de Citación que tienen fecha 23 de febrero de 2015, señalan que el juicio oral y público estaba fijado para el día 10 de marzo de 2015 (Vid. Folios 66 al 120 de la Pieza Nº 29)

Que, por auto de fecha 10 de abril de 2015, se diere el inicio del juicio, para el día 6 de mayo de 2015, en virtud que el día 10 de abril de 2015, no hubo audiencia por cita médica de la Jueza. (Vid. Folio 171 de la Pieza Nº 29)

Del iter procesal, antes relacionado, se constata que, desde el día 15 de enero de 2015, fecha en que se acumuló la causa Nº 2J-893-14, seguida al acusado JUBBEL L UCIANO GOMEZ NUÑEZ, por los mismos hechos que se juzgan en la presente causa. (Vid. Folios 2 y 3 de la Pieza Nº 28, se difirieron, igualmente, tres (3) audiencias, dos (2) de las cuales por causa de inasistencia de los acusados y sus defensores.
SEXTO

Que desde la fecha, de la negativa del decaimiento de las medidas de coerción personal, se observa:

Que, al folio 154 de la Pieza Nº 30, corre un acta de diferimiento de inicio de juicio, signada con fecha 11 de marzo de 2015 (que debió ser 6 de mayo de 2015) en la cual se acuerda fijar el inicio del juicio para el día 3 de junio de 2015, por la inasistencia del acusado Alexair Mateus y su defensa y la defensa del acusado Manuel Antonio Pulido.

Que, al folio 8 de la pieza Nº 31 corre inserto auto de fecha 3 de junio de 2015, en la cual se fijó el inicio del juicio para el día 1 de julio de 2015, en virtud que los jueces se encuentran en el Plan Cayapa.

Que, en fecha 1 de julio de 2015, se acordó fijar el inicio del juicio para el día 30 de julio de 2015, por la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y del acusado Manuel Antonio Pulido.( Vid. Folios 66 y 67 de la Pieza Nº 31)

Que, en fecha 30 de julio de 2015, se acordó diferir el inicio del juicio para el día 27 de agosto de 2015, por la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y de los acusados Manuel Antonio Pulido, Jubbel Luciano Gómez y Alexair Mateus (Vid. Folios 60 y 61 de la Pieza Nº 32)

Del iter procesal, antes relacionado, se constata que, desde la fecha que se decretó la negativa de decaimiento de las medidas de privación judicial de libertad, se difirieron, igualmente, cuatro (4) audiencias, de las cuales, tres (3) de ellas, en virtud de la inasistencia de los acusados de auto.
En conclusión, de las Cuarenta y siete (47) audiencias fijadas y diferidas en fase de juicio, anteriormente relacionadas, desde la fecha en que se recibió el expediente en el Tribunal de Juicio, hasta la fecha en que se recibió la causa en esta Corte de Apelaciones, se constató que Veintinueve (29) de los diferimientos, así como la interrupción del juicio, son atribuibles, principalmente, a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. Y así se declara.

Analizadas cada una de las actuaciones, según el iter procesal antes relacionado, observa la Corte que el retardo procesal, en la presente causa, no es imputable al Tribunal de Juicio. En tal sentido, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, así tenemos que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Del contenido, de la norma antes transcrita, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años; plazos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(…Omisis…)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.’

En efecto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, señaló:

‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Ahora bien, observa esta alzada que, del iter procesal transcrito ut supra, que de las Cuarenta y siete (47) audiencias fijadas y diferidas en fase de juicio, desde la fecha en que se recibió el expediente en el Tribunal de Juicio, hasta la fecha en que se recibió la causa en esta Corte de Apelaciones, se constató que Veintinueve (29) de los diferimientos, así como la interrupción del juicio, son atribuibles, principalmente, a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño, por tanto no se le puede atribuir el retardo procesal en la presente causa, a los órganos de administración de justicia.

Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSE BELLORIN CARO, en su carácter de defensor de los acusados ALEXAIR MATEUS M. y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de dos mil Quince (2015), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, solicitada por la defensa de los acusados.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.-
Exp. Nº 6476-15
JAR.-