REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL
Nº 12
Exp. 6581-15
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2015, por la abogada AIDELINA OMAÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, en la cual impuso al ciudadano FRANKLIN MIGUEL LOPEZ, la medida cautelar sustitutiva contenido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (8) meses, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones el día 07 de septiembre de 2015, siendo que, por auto de fecha 9 del mismo mes y año, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe, la presente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisIbilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad, tal y como lo ordena la citada norma. Y así se declara,
Y, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, acogió la precalificación fiscal de los delitos imputados, de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal venezolano, en tal sentido se observa:
Que, de la lectura del Acta de la Audiencia de Presentación, se colige que la recurrente fundamenta su recurso, en los siguientes términos:
“…por cuanto los delitos solicitados (sic) y precalificados por el tribunal atentan contra le (sic) orden publico (sic) y por ende afecta la administración pública al usurpar una función publica (sic), por cuánto el contrato presentado por la defensa en la audiencia señala en la cláusula cuarta que la vigencia es hasta el 30-08-2015 y los hechos sucedieron el día 31 de los corrientes y se observa que el contrato no está suscrito por el ciudadano franklin (sic) López, así mismo el tribunal precalificó el delito de porte ilícito de Arma de fuego, siendo un delito pluriofensivo y puede tener multiplicidad de víctimas y atenta contra la colectividad…”
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal regula el recurso de apelación, en el `procedimiento de aprehensión en flagrancia, en los siguientes términos:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas y subrayado de la Corte)
Por otra parte, es necesario acotar que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dispone que: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años (…); en tanto que, el delito de usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal venezolano, prevé una pena de prisión de dos a seis meses; es decir, que los delitos precalificados por el Ministerio Público, y, acogidos por la recurrida, no exceden en su limite máximo de doce (12) años; ni tampoco comprenden los delitos señalados expresamente en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)
Por lo tanto, al no estar comprendidos los delitos imputados al ciudadano Franklin Miguel López, en los taxativamente señalados por el artículo 374 del Código adjetivo penal, ni exceder la pena prevista para cada uno de ellos, de doce (12) años en su límite máximo, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada AIDELINA OMAÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, en la cual impuso al ciudadano FRANKLIN MIGUEL LOPEZ, la medida cautelar sustitutiva contenido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (8) meses, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal venezolano. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, para que proceda a la materialización de la Medida Cautelar de Presentación, con el respectivo levantamiento del acta compromiso, conforme a la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(Ponente)
EL Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
El Secretario.-
Exp. Nº 6581-15