REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 56
Causa Nº 301-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrentes: Defensores Públicos Primeros, Abogados LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA y TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada REBECA PACHECO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
Víctima: MARÍA DEL CARMEN LAYA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 26 de agosto de 2015, los Abogados LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA y TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensores Públicos Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado en el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LAYA (occisa).
En fecha 16 de septiembre de 2015 se admitió el Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la prisión preventiva de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO
MOTIVA
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Subrayado nuestro). (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta Comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1, del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, cometido, en perjuicio MARÍA DEL CARMEN LAYA, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1, del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, cometido, en perjuicio MARÍA DEL CARMEN LAYA.
Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta al Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en vista de que las circunstancias que dieron origen a la Imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dado que no han variado las circunstancias por las cuales el Ministerio Público imputo dio la precalificación jurídica; en consecuencia este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: PRONUNCIAMIENTO AL PUNTO PREVIO. La Juez oído lo manifestado por el Defensor Público I, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva y lo manifestado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias; en consecuencia este Tribunal ACUERDA: Declarar con lugar el petitorio del Defensor Público I, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva al cual se adhirió la Fiscal V (A) del Ministerio Público; en consecuencia se Deja sin efecto la Audiencia de Revisión de Medida Cautelar la cual se encuentra fijada en la presente fecha y procede de manera inmediata a dar a Inicio al Desarrollo de la Audiencia Preliminar
SEGUNDO: PRONUNCIAMIENTOS RELATIVOS A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Admite la Acusación totalmente, en contra del Adolescente: (se omite el nombre por razones de ley); en igual forma Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por el Defensor Público I, por ser pertinentes y necesarios y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1, del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, cometido, en perjuicio MARIA DEL CARMEN LAYA.
TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad del Adolescente: (se omite el nombre por razones de ley), de querer ir al Juicio Oral y Reservado, en consecuencia Se Ordena el Enjuiciamiento de los mismos y la Remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se emplazó a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, para que en un plazo común de Cinco (05) días una vez remitida las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes.
CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 18-06-2015, en consecuencia se impone al Adolescente: (se omite el nombre por razones de ley), la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con el Articulo 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando recluidos en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare, Estado Portuguesa.
QUINTO: Se Acuerda: Dejar sin efecto la audiencia de Revisión de Medida fijada en el día de hoy, de la cual las partes quedaron notificadas de la decisión dictada.
SEXTO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección adolescente una vez vencido el lapso de Ley.
SÉPTIMO: Se Acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA y TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensores Públicos Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece que: 1o) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... "le corresponde al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que la decisión contra la cual se recurre, se inobservó el cambio de paradigma que se estableció en nuestra Legislación Penal desde el año 1999, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en el año 1999 y posterior la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) de fecha 08 de Junio del año en curso, fue ratificada como regla la libertad personal y como excepción, la Privación de Libertad. En este caso especifico, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.
Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, lo sumerge en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, inobservando con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no solamente como parte de Buena fe en el proceso, le está dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos, procedió en la Audiencia Preliminar en la causa N° 1C-1040-15 de fecha 19-08-2015, a solicitar ante el Juez de Control N°1, que con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) decretara la medida de PRISIÓN PREVENTIVA. Por su parte el Juez de Control, sin tomar en cuenta la exigencia impuesta a partir de la reforma de la ley por el Legislador, de la existencia de los supuestos previstos en el artículo 581 para poder decretar la Detención Preventiva la decretó.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 19-08-15, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, acto procesal éste en el cual la parte fiscal solicito la imposición de la Prisión Preventiva, declarando con lugar el tribunal la petición fiscal, sin tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos legales para su imposición; en el uso de palabra la Defensa argumentó que el Ministerio Público no logró demostrar varios de los supuestos exigidos para la imposición de la medida de Prisión Preventiva como lo son: Articulo 581 : "...b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible..." ya que de todos los elementos de convicción que logró recabar el Ministerio Público durante la Investigación, sólo un declaración de un supuesto testigo lo señalan a él y tres personas más; lo cual no representa los fundados elementos que exige la norma. "... c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso..." mi defendido cuenta con contención familiar, esta residenciado en el estado y en ningún momento a demostrado no someterse al Proceso Penal que se ha instaurado en su contra; muy por el contrario, fue sorprendido con la orden de aprehensión en su contra sin que el Ministerio Público lo hubiese citado al acto de imputación. "... d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas..." con la sola presentación de la acusación ya se enerva la posibilidad de que mi defendido destruya u obstaculice las pruebas en su proceso penal. "...e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo..."
Esta Situación honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio que han sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, ENTRE OTROS.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2015
En nuestra condición de Defensores Público Primero del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ampliamente identificado, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de Control N° 1 el día 19-08-15 en todo aquello que favorezca a nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que les imputa el Ministerio Público en la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 19 de Agosto del año 2015, en virtud de la cual Decreta PRISIÓN PREVENTIVA en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de María del Carmen Laya, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la procedencia de la Imposición de la medida solicitada por El Ministerio Público. Honorables contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido hayan sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? Esta circunstancia no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
CAPITULO V
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la situación jurídica cometida por el Tribunal Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo con la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).
…omissis…
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de Estudiante con contención familiar; y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 582 (literales b, c. d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA)…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA y TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensores Públicos Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado en el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LAYA (occisa).
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la representación fiscal, sin practicar importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos, procedió en la Audiencia Preliminar en la causa Nº 1C-1040-15 de fecha 19-08-2015, a solicitar ante el Juez de Control Nº 1, que con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) decretara la medida de PRISIÓN PREVENTIVA. Por su parte el Juez de Control, sin tomar en cuenta la exigencia impuesta a partir de la reforma de a ley por el Legislador, de la existencia de los supuestos previstos en el artículo 581 para poder decretar la Detención Preventiva la decretó”.
Por último, solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendido la libertad sin restricciones o en su defecto, le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, del recurso de apelación interpuesto, se observa, que la única denuncia formulada radica en que al decretársele la prisión preventiva al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), no se cumplieron los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que con ello se violó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, e igualdad procesal.
Ahora bien, resulta necesario revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente y que sirvieron de fundamento al escrito acusatorio. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 15/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde dejan constancia de haberse trasladado en la unidad furgoneta, hacia un lote de terreno baldío localizado en la adyacente a la receptoría de Leche Los Andes, ubicado en la carretera vía al sector Los Gabanes Municipio Guanarito Estado Portuguesa, donde observan una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, donde yacía una persona sin signos vitales de sexo femenino, procediendo el funcionarios acompañante a realizar la inspección técnica del lugar y reconocimiento de cadáver, la cual se observa como vestimenta una (01) chemise color blanca sin marca o serial aparente, un (01) pantalón blue jeans, un (01) bracear color azul, presentando las siguientes heridas presuntamente producidas por un objeto punzo cortante: Una (01) en la región Esternal y dos (02) en la región escapular lado izquierdo así como quemaduras en los miembros superiores e inferiores, la misma se encuentra en avanzado estado de descomposición (folio 29).
2.-) Acta de Inspección, de fecha 15/10/2014. Practicada en: LOTE DE TERRENO BALDÍO. LOCALIZADO ADYACENTE A LA RECEPTORÍA DE LECHE "LOS ANDES". UBICADA EN LA CARRETERA VÍA AL CASERÍO LOS GABANES. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA (folios 30 y 31)
3.-) Acta de Entrevista de fecha 16/10/2014. Levantada a un adolescente (identidad reservada) quien manifestó: "Bueno el día de ayer miércoles 15-10-14. como a las 04:00 horas de la tarde, cuando iba pasando en burro por un montarascal ubicado cerca de la Carretera del Caserío los Gabanes, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando veo a mucha gente reunida y a la policía, allí me dicen que me asomara para ver a una muerta, cuando me asomo veo tirada y muerta en el suelo a una mujer que olía muy feo, esta estaba quemada y vestía un pantalón azul”.( folio 34).
4.-) Acta de Entrevista, de fecha 16/10/2014. Levantada a una ciudadana identificada S.M.L. (identidad reservada) quien expone: "Bueno vengo hasta aquí porque me entere que habían encontrado en el Caserío los Gabanes del Municipio Guanarito el cuerpo descompuesto de una mujer, motivo por el cual vine acá a preguntar va que tenia a mi hija de 13 años desaparecida desde el día domingo 12-10-14. estando aquí en Guanare observe el cadáver que apareció en la población de Guanarito, según lo que me dijeron los funcionarios, en el cementerio me di cuenta que se trataba de mi hija de nombre María del Carmen Laya, ya que era la misma vestimenta que tenia la última vez que la vi la última comunicación que tuve con ella fue por teléfono, cuando el mismo domingo 12-10-14 ella me llamo a mi numero 0416-9576733, como a las 07:00 horas de la noche y me dijo: mami estoy en la entrada de la capilla", y yo le pregunte hija con quien estas tu allí, para dónde vas tú a esta hora? Y ella me dijo: "Estoy con el señor que tiene el ganado alquilado en nuestra casa, que está esperando a la esposa que anda para Guanare y el mismo me va a llevar para la casa” (folios 35 y 36).
5.-) Acta de Entrevista, de fecha 16/10/2014. Levantada a una ciudadana identificada E.R.B (identidad reservada), quien expone: “Yo vine hasta Guanare en compañía de una sobrina de nombre Milerbis. a fin de averiguar sobre un cadáver que habían encontrado en el sector los Gabanes de Papelón Estado Portuguesa, y me habían dicho que posiblemente era mi hijastra de nombre María del Carmen Laya, bueno cuando llegue me encontré con la señora Silvia, quien es la madre de María del Carmen, por lo que nos fuimos para el cementerio, allí nos dimos cuenta que si se trataba de María del Carmen el cuerpo estaba muy descompuesto pero la reconocí por los pies, también quiero decir que la última vez que la vi con vida fue el día domingo 12-10-14, como a las 09:00 horas de la mañana, cuando ella paso por mi casa" (folio 38).
6.-) Acta de Entrevista, de fecha 16/10/2014. Levantada a la TESTIGO O (identidad reservada), quien expone: "Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de aportar información sobre la adolescente María del Carmen Lava, ya que la conocía desde hace mucho tiempo, y siempre la veía en la finca de su papa de nombre Rivero quien es mi compadre, ubicado en el caserío Juan Aparicio Adyacente Samán de Apure. Estado Apure, tengo conocimiento que desde que tenía 12 años de edad, le gustaba andar en fiesta en fiesta, ingerir bebidas alcohólicas, consumía cigarros y chimo, se que donde le agarrara la noche allí se quedaba, ella acostumbrada a salir con distintos hombres, ya que no tenia pareja estable" (folios 39 y 40).
7.-) Acta de Instigación Penal de fecha 16/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quienes dejan constancia de haberse entrevistado con el Doctor Anatomopatólogo de nombre: ARAMBULE ZULEIMA, quien procedió a realizar la necropsia en nuestra presencia y al culminar la misma nos manifestó que el cadáver de la joven MARIA DEL CARMEN LAYA presentó las siguientes heridas producidas por un objeto punzo cortante cuatro (04) en la región esternal; dos (02) en la región escapular izquierdo y dos (02) en la región posterior del muslo derecho, ocasionándole perforaciones en órganos vitales (corazón y pulmón izquierdo), falleciendo a causa de un Shock hipovolémico (Desangrada) (folio 41).
8.-) Acta de Entrevista, de fecha 16/10/2014. Levantada al TESTIGO B (identidad reservada) quien expone: "Resulta ser que el día de ayer jueves 16-10-2014. en horas de la noche, llego una comisión del CICPC a mi casa, preguntándome por mi esposo de nombre Alcides García y me informan que supuestamente mi esposo estaba el día domingo 12-10-2014. con una muchacha quien resulto fallecida ese día, y me pareció muy extraño porque ese día yo estaba llegando de viaje con mi amiga de nombre Wendv de los santos y le envié un mensaje de texto a mi esposo para que nos fuera a buscar al Terminal de Guanarito Estado Portuguesa, de allí dejamos a mi amiga Wendy en su casa ubicado en el barrio las flores, de Guanarito Estado Portuguesa, y posteriormente nos dirigimos a nuestra residencia" (folios 48 y 49).
9.-) Acta de Entrevista de fecha 17/10/2014, levantada al TESTIGO EL NEGRO (identidad reservada) quien expone: "Resulta ser que el día domingo 12 de este mes me encontraba en la parada de la entrada al caserío la capilla esperando a que mi esposa de nombre Eyilda Silva llegara en el autobús que viene de Guanare y al poco rato se me acerco un tipo como de 26 años y me preguntó que si yo hacía carreritas para el caserío Cogoyal yo le dije que no que solamente estaba esperando a mi esposa allí, el muchacho se retiro hacia donde estaba un grupo de personas en un vehículo, marca Chevrolet, modelo malibú, al poco rato volvió este sujeto hasta donde yo estaba y me pregunto que sí yo conocía a una muchacha que estaba con ellos yo mire y me dijo que no, el insistió me dijo que ella decía que me conocía yo le pregunte a el que de donde me conocía y el me dijo que ella decía que yo tenía un ganado en la finca de la mama de ella y efectivamente yo tengo una parcela arrendada con pasto para el ganado mió y le dije al tipo debe ser que ella me ha visto ir para allá a ver mis vacas pero yo no la conozco a ella, también me pregunto si yo tenía unos cables auxiliares ya que estaban accidentado yo le dije que no pero que si quería le prestaba la batería de mi carro que por cierto es un malibú también, el me dijo que no que la batería de ellos tenía carga aun y se fue donde estaba el grupo de personas que estaban con él, al poco rato me llego un mensaje de texto a mi celular de mi esposa donde me decía que iba pasando el autobús para que me pegara detrás ya que no se iba a bajar en la entrada de la capilla ya que llevaba mucha maleta, luego de esto arranque mi carro y fui para el Terminal de pasajeros de Guanarito y recogí a mi esposa y una amiga de nombre Wuendy que andaba con ella a la misma le dimos la cola hasta su casa y luego fuimos a cenar y nos fuimos a nuestra casa, cuando por la entrada a la capilla aun estaba el grupo de personas en el carro malibú accidentados pero no me detuve sino que pase directo también habían unos vehículos parados allí pero no me di cuenta quienes estaban allí" (folios 50 y 51).
10.-) Acta de Entrevista, de fecha 18/10/2014, levantada al TESTIGO XX (identidad reservada), quien expone: "Resulta ser que el día de ayer viernes 17-10-2014, en horas de la tarde me encontraba en el taller de mi hermano y llega una comisión del CICPC, donde los funcionarios me preguntan si tenía conocimiento de la muerte de mi prima María del Carmen Laya, y les hago saber que si sabia pero desconozco totalmente como ocurrió el hecho, ya que yo no me encontraba en Guanarito desde hace 1 mes aproximadamente y llegue fue el día lunes 13-10-2014, en horas de la tarde, de arismendi Estado Barinas: también les manifesté que en ocasiones me la pasaba con mi prima María Lava, pero desde hace 1 mes no sabía nada de ella por la misma razón que no estaba en Guanarito y el día jueves me entero por unos vecinos que mi prima la encontraron muerta por el Sector Los Gabanes" (folios 52 y 53).
11.-) Acta de Entrevista, de fecha 18/10/2014, levantada al TESTIGO XXX (identidad reservada) quien expone: "Resulta ser que el día de Domingo 12-10-2014, yo me encontraba en mi casa, va levantándome y llego María, a eso de las 06:00 horas de la mañana, y me dijo que le prestara o regalara una blusa que tenia la ropa sucia, entones yo fui v le di una blusa media manga color blanca, con cuadros luego me fui hacer el almuerzo a los miembros de las mesas, ya que eran las elecciones del consejo comunal, cuando iba a llevar la comida a las señores de las mesas, luego a eso de las 12:00 horas de la tarde vi a la ciudadana María Lava iba caminando hacia la carretera que nos comunica con el centro, luego me quede en las mesas hasta el contar de todas las votaciones, y de allí no supe mas nada de ella hasta que el deja jueves 16-10-2014, José me informa que María Laya la habían encontrado muerta por el Sector Los Gabanes" (folios 54 y 55).
12.-) Acta de Entrevista, de fecha 20/10/2014, levantada al ciudadano T.B. (identidad reservada) quien expuso: Yo soy el propietario del Bar Restauran "Entrada La Capilla", ubicado en la entrada hacia el caserío la capilla, municipio Papelón Estado Portuguesa y hay unos funcionarios del CICPC que necesitaban una información de mi parte, por eso estoy aquí Gabanes". (folio 56).
13.-) Acta de Entrevista, de fecha 18/10/2014, levantada a un ciudadano (identidad reservada) quien expone: "Bueno, funcionarios del CICPC legaron a mi casa ubicada en el Club Familiar de nombre Garda Ramírez, el cual se encuentra establecido en la Carretera principal Via Los Gabanes, Caserío 23 de Enero, municipio Guanarito Estado Portuguesa va que me explicaron que estaban investigando la muerte de una adolescente, que días anteriores s había peleado mientras se encontraba en la piscina que esta en el interior de mi club". (folio 57)
14.-) Acta de Entrevista de fecha 20/10/2015, levantada a la adolescente M.H. (identidad reservada), quien expuso: Vengo porque unos funcionarios me citaron para declarar por lo de la muerte de María del Carmen, a quien la encontraron en el caserío Los Gabanes, pues ellos supieron que yo había tenido problemas con ella en días anteriores. Es todo” (folio 58).
15.-) Acta de Entrevista de fecha 20/10/2015, levantada al ciudadano TESTIGO A (identidad reservada), quien manifestó: “Resulta ser que el día Miércoles 15-10-2014, me enteré por medio de vecinos de la comunidad, que habían encontrado una muchacha muerta por El Sector Los Gabanes, posteriormente me enteré que había sido una niña de nombre María que había visto varias ocasiones por Guanarito, yo siempre la observaba en el Club Social La L, y según los comentarios ella mantenía relaciones sexuales con los hombre que iban a la tasca por dinero, más nunca sostuve algún tipo de vínculo ni conversación con ella personalmente, posteriormente el día viernes 17-10-2014, me hicieron llegar una boleta de citación en la casa donde estoy actualmente residenciada, a fin de que viniera a esta institución a servir como testigo. Es todo”. (folios 59 y 60).
16.-) Acta de Entrevista, de fecha 20/10/2014, levantada a una ciudadana TESTIGO 07 (Identidad reservada) quien expone: ''Resulta ser que el día Domingo 05-10-2014. a eso de las 01:00 horas de la tarde llegue a la piscina Los Gabanes, ubicada en el sector La Manga de coleo, del municipio Guanarito Estado Portuguesa, al pasar unas horas observo que la muchacha de nombre María pasaba frente a mi hija de nombre Maikely Mailin Hernández Pernalete. y choco con el hombro como buscándole problema yo al observar lo sucedido, la llamo y le digo que se quedara tranquila que disfrutara y la pasara bien, no me dijo nada pero hacia gesto como que no le importaba, luego me fui para mi casa, hasta el día miércoles 15-10-2014, en horas de la noche me entero que habían matado a la muchachita de nombre María" (folios 61 y 62).
17.-) Acta de Entrevista, de fecha 20/10/2014, levantada a la ciudadana TESTIGO B (identidad reservada) quien expone: "Resulta ser que el día Domingo 12-10-2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche llegue a la población de Guanarito, en compañía de la ciudadana: Egilda Silva, que es amiga de mi mamá, por cuanto el día lunes 13-10-2014, iba a vacunar a mi hija menor de edad, en el hospital de Guanarito, y puesto a que esta residenciada en Guanarito, llamo a su esposo de nombre: Alcide quien se encontraba esperándola en la capilla de la entrada al pueblo para que la fuera a buscar en el terminal de pasajeros, porgue cargábamos el equipaje en la maletera de la buseta y no nos permitieron bajarlas en ese lugar, posteriormente cuando llegamos al terminal, esperamos a alcide por cinco minutos aproximadamente antes de que nos pasara buscando v me llevaron en su carro hasta mi casa" (folio 63).
18.-) Acta de Entrevista, de fecha 23/12/2014, levantada al ciudadano TESTIGO ALFA (identidad reservada), quien expone: "Resulta que me encontraba en la fiesta del caserío paso real, con un amigo de nombre ÓSCAR la esposa de nombre MAYILA y un amigo de nombre IRVI. cuando observo que llegan YORDI alias "EL GATO". YONNY alias "PETARE". EDUAR. EL FLACO UN GORDITO BAJITO y un joven adolescente, luego de un largo rato estas personas se marchan del lugar a bordo de dos motos, después me voy con las personas que me acompañaban dejándolos en su casa y fue camino a mi casa, en eso me encuentro a YORDI alias "EL GATO". YONNY alias "PETARE". EDUAR. EL FLACO UN GORDITO BAJITO v un joven adolescente y uno de ellos me invitan a fumar pero tenía que esperarlos, se van del lugar hacia la vía de los Gabanes y yo me quede en un puente esperándolos, al mucho rato regresan pero sin la joven, entonces el flaco dijo que habían matado a la muchacha, y lo vi con las manos llenas de sangre, yo me asuste y me fui para mi casa, después de varios días me entere que había aparecido muerta una mujer cerca de donde ellos se habían metido la noche que me invitaron a fumar, y que era verdad que habían matado, y que los responsables del hecho son: YORDI alias "EL GATO". YONNY alias "PETARE". EDUAR. EL FLACO UN GORDITO BAJITO" (folios 66 y 67).
19.-) Acta de Investigación, de fecha 22/12/2014, suscrita pro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos de nombre YORDI conocido como "EL GATO", YONNY conocido como "PETARE", otro de nombre EDUAR, otro conocido como EL FLACO, y otro por identificar, quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez en la precitada dirección el TESTIGO ALFA indico la vivienda donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre YORDI conocido como "EL GATO", una vez allí fuimos atendido por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedando identificada como NINFA ABELINA VILLAROEL BARRIOS, manifestando ser familiar de la persona requerida por la comisión y el mismo no se encontraba presente al momento de nuestra visita, de igual manera aporto los datos de la persona inquirida quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 17 años de edad, por lo que se libro boleta de citación a nombre de la persona antes descrita a fin de que comparezca ante este despacho, alegando no tener impedimento alguno en hacérselo legar; acto seguido nos trasladamos a la siguiente dirección donde presuntamente reside el ciudadano de nombre YONNY conocido como "PETARE", donde una vez allí nos entrevistamos con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia expuso ser la persona requerida quedando identificado como CHACÓN AGRESO YONI MIGUEL, por lo que se libro boleta de citación a fin de que comparezca ante este despacho, de igual manera nos trasladamos a la siguiente dirección donde presuntamente reside el ciudadano de nombre EDUAR, donde una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia quedando identificada como MARÍA DEL CARMEN BARCO, manifestando ser familiar de la persona requerida por la comisión y no se encontraba presente al momento de nuestra visita, de igual manera aporto los datos de la persona pedida quedando descrito como EDUAR ANTONIO BARCO APONTE, por lo que se libro boleta de citación a nombre de la persona antes descrita; en lo sucesivo nos dirigimos al inmueble donde presuntamente reside el ciudadano conocido como 'EL FLACO" donde una vez allí fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedando identificado como ÓSCAR MANUEL PACHECO RODRÍGUEZ, quien expuso ser familiar de la persona requerida por la comisión y no se encontraba presente al momento de nuestra visita, de igual forma aporto los datos de la persona señalada quedando descrito como KENIS GAITAN ROJAS RODRÍGUEZ, por lo que se libro boleta de citación a nombre de la persona antes descrita (folios 68 y 69).
20.-) Protocolo de Autopsia Nº 258-2014, de fecha 16-10-2014, practicado al CADÁVER de MARÍA DEL CARMEN LAYA, por MUERTE VIOLENTA PRESUNTIVA Homicidio, COMISIÓN DE HECHO Arma Blanca, EXAMEN EXTERNO: Cadáver femenina de 13 años, de 1,60 nts de estatura, cabello negro, constitución normosómica. Data de muerte de 4 días (13-10-2014). Livideces: sí. Rigidez: Cadáver putrefacto, en avanzado estado de putrefacción, con esquelitización facial, pérdida de tejidos blandos en región lateral izquierda del cuello. Evisceración de asas delgadas. Heridas punzo cortantes producidas por arma blanca. Dos en Hemitorax anterior izquierdo de 3 y 4 cm de bordes irregulares a la altura del 3er y 4to arco costal anterior. Dos heridas punzo cortantes de 2,5 cm y 3,5 cm. De ángulos agudos localizados e dorso de hemitorax izquierdo. Pérdida de tejidos blandos en muslo derecho e izquierdo. Herida punzo cortante de 2 cm de longitud de ángulos agudos localizados en epigastrio, con salida de asas intestinales. CONCLUSIONES: cinco heridas por arma blanca, perforación de corazón y pulmón izquierdo. Hemorragia interna. Fractura del 3er y 4to arco costal anterior izquierdo. 5To y 8vo. Arco costal posterior izquierdo. CAUSAS DE LA MUERTE: Hemorragia interna, perforación de corazón y pulmón izquierdo. Heridas por arma blanca (folios 72 al 74).
21.-) Orden de Aprehensión solicitada por la representación fiscal en fecha 16 de abril de 2015 en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (folios 83 al 92).
22.-) Decisión de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, donde se acuerda la solicitud de orden de aprehensión en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 424 del Código Penal (folios 108 al 123).
23.-) Decisión de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, mediante la cual se le decretó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose la precalificación jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 80 del Código Penal (folios 131 al 167).
24.-) Experticia Hematológica, Física (Determinación de Solución de Continuidad) y Tricológica N° 9700-057-LFOB-637 de fecha 06-02-2015, (folios 33 y 34 de la Pieza Nº 02).
25.-) Experticia Química Nº 9700-0254-563-14, de fecha 17/10/2014, practicada a una prenda de vestir (pantalón) (folio 35 de la Pieza Nº 02).
Del iter procesal arriba referido, procederá esta Corte Superior a darle respuesta al alegato formulado por los recurrentes, referido a que al decretársele la prisión preventiva al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en la celebración de la audiencia preliminar, no se cumplieron los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo énfasis en que el Ministerio Público no practicó importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos.
Así las cosas, esta Corte Superior entrarán a analizar los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes para decretar la medida de prisión preventiva. A tal efecto dicha norma dispone:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De dicha norma se desprende, que para ser decretada la prisión preventiva en la audiencia preliminar, se requieren de la comprobación simultánea de los siguientes requisitos:
1.-) El fumus boni iuris, contenidos en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidos en un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y a los fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
2.-) El periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
3.-) Y la proporcionalidad, en los términos que dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base en lo anterior, oportuno es destacar, que del Acta de Entrevista levantada al TESTIGO ALFA, se desprende, que existe un elemento de convicción, que señala directamente al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) alias “EL GATO”, como la persona que en compañía de los ciudadanos CHACÓN AGRESO YONI MIGUEL alias "PETARE", EDUAR ANTONIO BARCO APONTE y ÓSCAR MANUEL PACHECO RODRÍGUEZ alias “EL FLACO”, fueron los que presuntamente le dieron muerte a la adolescente MARÍA DEL CARMEN LAYA, a razón de diversas heridas producidas por arma blanca.
De modo tal, que para dar por acreditado el fumus bonis iuris exigido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
En razón de lo anterior, se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado en el artículo 83 eiusdem, así como la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.
Por lo que de los actos de investigación, el adolescente imputado quedó plenamente identificado y señalado como la persona que participó el día 12 de octubre de 2014 en la muerte de la adolescente MARÍA DEL CARMEN LAYA.
De allí, que de la declaración rendida por los testigos del hecho, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, se encuentra ajustado a derecho. Ya corresponderá a la fase de juicio mediante el contradictorio de las pruebas evacuadas en el debate, determinar en definitiva el tipo penal correspondiente al caso.
En cuanto al periculum in mora exigido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido:
“Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta al Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en vista de que las circunstancias que dieron origen a la Imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dado que no han variado las circunstancias por las cuales el Ministerio Público imputo dio la precalificación jurídica; en consecuencia este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.”
De igual manera en la parte Dispositiva, la Jueza de Control indicó entre otras cosas, lo siguiente:
“CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 18-06-2015, en consecuencia se impone al Adolescente: (se omite el nombre por razones de ley), la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con el Articulo 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando recluidos en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare, Estado Portuguesa”.
Con base a lo señalado por la Jueza de Control, en cuanto a imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral, tal y como lo solicitó la representación fiscal en su escrito acusatorio, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de HOMICIDIO.
De modo pues, la medida de prisión preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor de dicho hecho punible; así como el periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del mencionado artículo, referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado, debido al tipo penal imputado.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la prisión preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), siendo dicha medida suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA y TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensores Públicos Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA y TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensores Públicos Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 301-15
SRGS/