REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 189
CAUSA Nº 6597-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
Recurrentes: Defensores Privados: Abg. LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA, ELVIS JOSÉ SEMPRUM RODRIGUEZ y CARLOS IGNACIOVILLANUEVA AZUAJE.
Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abogada DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ.
Imputados: .MARIA AUXILIADOR MATERAN, RUBÉN DARIO SAAVEDRA e ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO.
Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO (salud pública)
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 28 de agosto del año 2015, por los Abogados, LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO y RUBÉN DARIO SAAVEDRA SÁNCHEZ; y, por los Abogados ELVIS JOSÉ SEMPRUM RODRIGUEZ y CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MATERÁN MEJIAS; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de agosto del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a MARIA AUXILIADOR MATERAN, RUBÉN DARIO SAAVEDRA e ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO, por estimarlos autores y/o participes del delito de , TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo163 numeral 7 de la referida ley; cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Septiembre del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación y las actuaciones originales, dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de Septiembre del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
Los Recursos de Apelación, fueron interpuestos por los Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO, y, por los Abogados ELVIS JOSÉ SEMPRUM RODRIGUEZ y CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MATERÁN MEJIAS; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de agosto del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare; asumiendo los referidos profesionales del derecho tal responsabilidad en fecha 23/08/2015, en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación, tal como consta en el folio 22 del asunto principal registrado bajo el Nº 3CS-10.903-15; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida defensora, parte del presente asunto; se asume que los enunciados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 23 de agosto del 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos los Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO, y, los Abogados ELVIS JOSÉ SEMPRUM RODRIGUEZ y CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MATERÁN MEJIAS; interponen Recursos de Apelación de autos, en fecha 28 de agosto del año 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, apreciable al dorso del folio tres (03) relacionado con el primer recurso y al dorso del folio siete(07) vinculado con el segundo recurso; del cuaderno de apelación; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 23/08/2015 a la fecha de la interposición de los recursos de apelación; a recordar 28/08/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; lunes 24,martes 25, miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de agosto del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; siendo por lo tanto que los revisados Recursos de Apelación, fueron interpuestos dentro del lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles siguiente, a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.
Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Pública; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 03 de septiembre del 2015, como se evidencia de las resulta cursante al folio 11 del cuaderno de la incidencia, transcurriendo los siguientes días de audiencia; 04, 07 y 08 de septiembre 2015, siendo que la representante fiscal en fecha 08 de septiembre del 2015 consignó escrito de contestación al recurso de apelación, por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que los recurrentes Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA y, los Abogados ELVIS JOSÉ SEMPRUM RODRIGUEZ y CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE, cada uno por su parte; en su condición de defensores privados de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO FLORES y RUBÉN DARIO SAAVEDRA(los primeros de los nombrados) y de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MATERÁN MEJIAS los segundo enunciados); con el carácter que representan, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de control; decretado a los referidos ciudadanos, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo163 numeral 7 de la referida ley; cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad al artículo 423 eiusdem; de igual forma denuncian la falta de motivación del A quo, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, por la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 439 de la norma procesal, y por el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene: “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”; ello en concordancia con la sentencia Nº 07 de fecha 18/02/2014 emitida por la Sala Constitucional, en la que dejó sentado: “En materia de nulidades en el ámbito del proceso penal, tanto las decisiones que declaren con lugar como aquellas que declaren sin lugar la solicitud de nulidad, son recurribles en apelación, con la salvedad que cuando el dispositivo de la sentencia declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto…”
Siendo ello así; revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 28 de agosto del año 2015, por por los Abogados, LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO y RUBÉN DARIO SAAVEDRA SÁNCHEZ; y, por los Abogados ELVIS JOSÉ SEMPRUM RODRIGUEZ y CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MATERÁN MEJIAS; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de agosto del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a MARIA AUXILIADOR MATERAN, RUBÉN DARIO SAAVEDRA e ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO, por estimarlos autores y/o participes del delito de , TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo163 numeral 7 de la referida ley; cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, así como el último aparte del artículo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 28 de agosto del año 2015, por por los Abogados, LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO y RUBÉN DARIO SAAVEDRA SÁNCHEZ; y, por los Abogados ELVIS JOSÉ SEMPRUM RODRIGUEZ y CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MATERÁN MEJIAS; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de agosto del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a MARIA AUXILIADOR MATERAN, RUBÉN DARIO SAAVEDRA e ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO, por estimarlos autores y/o participes del delito de , TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo163 numeral 7 de la referida ley; cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, así como el último aparte del artículo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.- 6597-15/MOdeO