REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 229
6564-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Julio de 2015, por el Abogado FRANCISCO JOSE BARRIOS VALERA, en su condición de defensor del ciudadano MAURO ANTONIO PLAZA, en contra del auto dictado en fecha 14 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, sede Guanare, en el cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
En fecha 14 de Agosto de 2015, se recibieron las actuaciones. En fecha 19 de Agosto de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de Agosto de 2015, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, librándose oficio Nº 915.
En fecha 15 de Septiembre de 2015, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de dos (02) piezas.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSE BARRIOS VALERA, en su condición de defensor del ciudadano MAURO ANTONIO PLAZA, con legitimación para ello.
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 10 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el auto motivado (14/07/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (15/07/2015), transcurrió un (01) día hábil, a saber: 15 de julio de 2015; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…omissis…
En fecha 14 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia por orden de captura de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde el mismo solicito conforme al articulo 313. 1 del COPP el sobreseimiento formal a los fines de subsanar la acusación fiscal, en virtud de que el delito por el cual mi defendido fue imputado en la audiencia de presentación era distinto al establecido en la acusación fiscal, ademas solicito la medida privativa de libertad.
El tribunal decreta el sobreseimiento conforme al articulo 313 .1 del COPP y concede a la Fiscalía 15 días hábiles a los fines de que subsane la acusación fiscal y declara con lugar la privación de libertad, sin tomar en consideración que mi defendido venia siendo juzgado en libertad bajo medidas de presentación periódicas, a solicitud de la fiscal que se encontraba en funciones para el momento.
Sin embargo, mi defendido manifestó en su declaración que él tenia varios años presentándose por ante el área de alguacilazgo y que no se presento más porque los alguaciles le dijeron que no se presentara.
Por otra parte, también manifestó que él vive en el mismo lugar donde anteriormente lo citaban los alguaciles, y que mas nunca le volvió a llegar Boleta y por eso no compareció mas, razón por la cual el Tribunal libre orden de captura por la incomparecencia al proceso.
En ese sentido la defensa solicito se impusiera a mi defendido la medida de presentación periódica, sin embargo el tribunal ratifica la privación de libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un
hecho punible; - '
3.-Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Por los razonamientos expuestos ut supra, la defensa técnica considera que en el presente caso estamos ante la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que la Fiscalía no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país, máxime cuando es una persona de la tercera edad, el cual tiene 86 años: o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado, sin tomar en cuenta que la fase de investigación ya concluyo, y que los hechos objeto de este proceso penal ocurrieron (nace ya 12 AÑOS: es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido, el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4° Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 30 días por ante el área de alguacilazgo, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra de mi representado.
Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control, respecto a la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAURO ANTONIO PLAZA.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a las actuaciones originales recibidas en esta misma data, pudo constatar que corre inserta a los folios 126 al 127 y 132 al 138 de la segunda pieza, decisión dictada y publicada en fecha 20 de Agosto de 2015, al ciudadano MAURO ANTONIO PLAZA, mediante la cual el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa – sede Guanare, dictó el siguiente dispositivo:
“…DISPOSITIVA:
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA…, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al ciudadano Mauro Antonio Plaza… por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente para la fecha de comisión del hecho, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.
Se acuerda la libertad del ciudadano Mauro Antonio Plaza, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo242.9 consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sean requeridos, en virtud que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 367…”
De tal modo, que el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó al haberse otorgado la libertad al prenombrado ciudadano en virtud de haber dictado sentencia condenatoria por admisión de los hechos; habiéndose acordado en fecha 20 de agosto de 2015, por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, la libertad del ciudadano MAURO ANTONIO PLAZA.
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por el imputado MAURO ANTONIO PLAZA, cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele acordado su libertad.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Julio de 2015, por el Abogado FRANCISCO JOSE BARRIOS VALERA, en su condición de defensor del ciudadano MAURO ANTONIO PLAZA, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6564-15
JAR/.-