REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 13
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2015, por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS ADAN TOVAR URQUIOLA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se decretó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incautación preventiva de cinco (5) rollos de cable número 06, color negro, con etiqueta identificativa donde se lee caracteres asiáticos, marca AVIC INTL, de conformidad con el artículo 55 de la referida Ley.
En fecha 03 de septiembre de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 04 de septiembre de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 07 de septiembre de 2015, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, planteó inhibición de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR en esa misma fecha, por la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como Presidenta de esta Alzada, librándose oficio Nº 1020 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación inmediata de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de septiembre de 2015, la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 11 de septiembre de 2015, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidente-Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Ahora bien, en fecha 14 de septiembre de 2015 se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas al Defensor Privado Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ (folio 107) y al Fiscal Primero del Ministerio Público (folio 108). En fecha 15 de septiembre de 2015, fue personalmente notificado el imputado LUIS ADAN TOVAN URQUIOLA previo traslado (folio 109). En consecuencia, constando en autos las resultas de todas las boletas de notificaciones libradas a las partes, y transcurrido el lapso de ley, a saber: 16, 17 y 18 de septiembre de 2015, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación, fue interpuesto por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS ADAN TOVAR URQUIOLA, tal y como se desprende al folio 47 de las actuaciones originales; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias que cursa al folio 64 del presente cuaderno de apelación, que desde la fecha en que fue publicada la decisión impugnada (08/08/2015) hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (14/08/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2015; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le fue decretada al imputado LUIS ADÁN TOVAR URQUIOLA, la medida de privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, el recurrente ofrece como medio de prueba documental, copias fotostáticas simples de Certificado emitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), del Certificado de acreditación emitido por la Escuela Técnica Germán Celis Saune y del Acta Constitutiva de la firma personal denominada Inversiones Electritrans de Carlos Gimenez. Ahora bien, por cuanto dichas pruebas son documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2015, por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS ADÁN TOVAR URQUIOLA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6578-15.
SRGS/.-