REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 191
6580-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Julio Febrero de 2014, por el ciudadano ROGER DÍAZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR JOSÉ CONTRERAS GUERRA Y HUMBERTO JOSÉ MONTILLA GUERRA, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de Julio de 2015 y publicada el día 20 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante el cual condenó a sus defendidos YORBER JOSE SÁNCHEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de septiembre de 2015; el día 09 del mismo mes y año, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de septiembre de 2015, mediante auto dictado esta Superior Instancia, acordó solicitar al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en Funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, que expidiera certificación de los días de audiencias transcurridos desde la publicación de la sentencia hasta la interposición del recurso.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, se recibe por secretaría nuevamente la respectiva certificación de audiencias y se hace entrega al Juez Ponente Abg. Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el ABG. ROGER DÍAZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR JOSÉ CONTRERAS GUERRA Y HUMBERTO JOSÉ MONTILLA GUERRA, con legitimación para ello, por lo que estando legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, se da por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 182 de la tercera pieza de la presente causa, certificación de los días de audiencias donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictada la sentencia (09/07/2014), hasta la fecha en que se publicó el auto motivado de la misma (20/07/2015, transcurrieron seis días hábiles, a saber: 13, 14, 15, 16, 17, y 20 de julio de 2015. Y desde la fecha en que publicada la sentencia dictada (20/07/2015) hasta la interposición del recurso (29/07/2015) transcurrieron los días hábiles siguientes: 21, 22 23, 27, 28, y 29, de Julio de 2015, es decir seis (06) días; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que, el recurso cumple con el principio de impugnabilidad objetiva (artículo 423 del COPP); en consecuencia, se ADMITE el recurso y se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ROGER DÍAZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR JOSÉ CONTRERAS GUERRA Y HUMBERTO JOSÉ MONTILLA GUERRA, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2015 y publicada el día 20 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante el cual condenó a los ciudadanos VICTOR JOSÉ CONTRERAS GUERRA Y HUMBERTO JOSÉ MONTILLA GUERRA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal.
En consecuencia, se fija a las 09:00 de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia oral para la vista del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público, la defensa y las víctimas; e igualmente, líbrese el correspondiente traslado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6580-15
JAR/.-