REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 194

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, en primer lugar, por el abogado ASDRUBAL JOSE LEÓN, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI; y, en segundo lugar, recurso de apelación interpuesto por los abogados ARISTIDES HIGUERA, CESAR FELIPE RIVERO y CESAR GONZÁLEZ TORIN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA, todos en contra del auto dictado y publicada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

Los recursos antes señalados fueron recibidos, en esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Septiembre de 2015.

Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2015, se designó la ponencia al Juez de Apelación JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

PRIMERO: En relación a la legitimidad para ejercer los recursos de apelación, se observa, de las actas procesales, que los mismos fueron interpuestos por los abogados defensores de los imputados, cumpliéndose con el requisito contenido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

SEGUNDO: En relación a la temporalidad de los recursos, consta a los folios 49 y 107 del Cuaderno de Apelaciones, certificaciones de los días de audiencia transcurridos para interponer los recursos, en las que se señala:

1. Que los Abogados ASDRUBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALBERTO YOVANNY ROVAR VERASTEGUI, y ARISTIDES HIGUERA, CESAR FELIPE RIVERO y CESAR GONZÁLEZ TORIN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA, interpusieron Recursos de Apelación en fecha 02 de Septiembre de 2015, habiendo transcurrido desde la publicación de la decisión (24/08/2015), hasta el día de la interposición del recurso (02/09/2015), cinco (05) días hábiles, a saber: 25, 26, 27, 31, de Agosto de 2015 y 02, de Septiembre de 2015.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio contestación a los recursos el día 10 de Septiembre de 2015.

Cumpliéndose así los requisitos de temporalidad, conforme al artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

TERCERO: En relación al cumplimiento del requisito de la impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de los recursos interpuestos, esta Corte de Apelaciones, observa:

Que el abogado ASDRUBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI; y los abogados ARISTIDES HIGUERA, CESAR FELIPE RIVERO y CESAR GONZÁLEZ TORIN, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA, en sus correspondientes escritos de impugnación que: “De conformidad con lo establecido en los artículos 439, numero 4 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN…”; tal anuncio no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 eiusdem. No obstante, más adelante, los recurrentes señalan: “Se trata entonces, de una Decisión (sic) correspondiente a la audiencia oral de presentación, auto mediante el cual ese órgano Jurisdiccional dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) la cual puede ser impugnada mediante el recurso de apelación con fundamento en el artículo 439, numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal”; por lo tanto, es forzoso para esta Corte de Apelación, declarar que los recursos de apelación interpuestos, no se encuentran incursos en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal c) del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se Admite el recurso de apelación interpuesto, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Asdrúbal José León, en su condición de defensor imputado Alberto Yovanny Tovar Verastegui. SEGUNDO: Se Admite el recurso de apelación interpuesto, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Arístides Higuera, César Felipe Rivero y César González Torin, en su carácter de defensores del imputado Francisco Javier Arias Mendoza, en contra el auto dictado y publicado en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 03, extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,





JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-
Exp.- 6592-15
JAR/.