REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 192
6596-15

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, por el abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSE, en su carácter de defensor del imputado LUIS ENRIQUE COLMENAREZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, por flagrancia; y, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de septiembre de 2015, se le dio entrada y el día 15 del mismo mes y año, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado Pedro Bellorin Caro, en su condición de Defensor del imputado Luis Enrique Colmenárez, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 13 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (23/08/15), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (28/08/2015), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 24, 25, 26, 27, y 28 de agosto de 2015; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSE, en su carácter de defensor del imputado LUIS ENRIQUE COLMENAREZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, por flagrancia; y, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


Secretario.
Exp.-6596-15
JAR/.