REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 195
6600-15
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2015, por la abogada DAVINNIA MIRANDA, en su carácter de defensora del imputado JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido; y, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por razones de ley)
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de septiembre de 2015, y revisadas como fueron las actuaciones, se acordó devolver las mismas al tribunal de origen, en razón de no haberse remitido las actuaciones de investigación ni la decisión recurrida.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibieron nuevamente las actuaciones, y, el día 18 del mismo mes y año, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogado Davinnia Miranda, en su condición de Defensor del imputado Jean Carlos Fuentes Algomeda, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 16 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (31/07/15), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (05/08/2015), transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 03, 04 y 05 de agosto de 2015; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. DAVINNIA MIRANDA, en su carácter de defensora del imputado JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido; y, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por razones de ley)
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.- Nº 6600-15