REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 27

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-365-10 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del penado GREY ZAIN BARRIOS UZCÁTEGUI, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el defensor privado del mencionado penado es el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA.
En fecha 22 de septiembre de 2015 se recibieron las actuaciones dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente. En fecha 23 de septiembre de 2015 se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
A tal efecto, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrita a este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 90 en relación con el numeral 8o del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de seguir conociendo la causa penal N° 2E-365-1o contra GREY ZAIN BARRIOS UZCÁTEGUI por TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de haber advertido que el actual Defensor Técnico designado es el Dr. Ernesto Pacheco Saavedra, con quien si bien es cierto, nunca me ha unido amistad o enemistad manifiesta, limitándose mi conocimiento de él al trámite usual de causas en las cuales ha actuado como sujeto procesal en las diversas fases del proceso en las cuales he ejercido mis funciones de Juez en este Circuito Judicial Penal, también es cierto que el mencionado Abogado formuló denuncia disciplinaria en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunal, como puede apreciarse de la copia simple del Acta de Investigación correspondiente al Expediente Administrativo Disciplinario N° 130297 que anexo a la presente; denuncia que a mi modo de ver, fue completamente injusta y desconsiderada, además de contraria a derecho, pues los agravios que me atribuye no se corresponden con ningún ilícito disciplinario, y por el contrario, en tales decisiones actué acatando el reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como implícitamente lo reconoció el litigante en mención AL NO HABER OPUESTO RECURSO ALGUNO EN CONTRA DE MI DECISIÓN.
Luego, la interposición de esta denuncia fundada en razones manifiestamente contrarias a la ley y al reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, me permite deducir que estaba deliberadamente dirigida a causarme un daño personal impulsando una acción disciplinaria en mi contra, y a separarme injustamente del conocimiento una causa penal que legítimamente debía conocer; lo que genera en mí una indisposición de ánimo en contra de las causas en las cuales se desempeñe el antes nombrado Abogado, ya que en adelante sólo voy a esperar de el acciones dañosas en mi contra cuando dentro de mis potestades judiciales tome decisiones en contra de sus pretensiones, viéndose así afectado mi deber de imparcialidad en el conocimiento de las causas penales donde el Dr. actúe.
Por estas razones es por lo que solicito a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que comprendan mis sentimientos y acojan esta voluntad de separarme del conocimiento de la causa antes aludida, declarando CON LUGAR la inhibición propuesta.”


Así las cosas, esta Alzada para decidir observa, que el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”



Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:

“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”(P. 288)

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)

En el caso de autos, se aprecia, que efectivamente fue anexada, copia certificada de la aceptación y juramentación del Abogado ERNESTO PACHECO como defensor privado del penado GREY ZAIN BARRIOS UZCÁTEGUI. (folio 07 del presente cuaderno).
De este modo, esta Corte de Apelaciones considera, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza de Ejecución y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesta de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, que a razón de la denuncia disciplinaria que le formulara el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 28 de junio de 2013, tal y como se aprecia de la copia certificada del Acta de Investigación correspondiente al Expediente Administrativo Disciplinario Nº 130297 de fecha 25 de noviembre de 2013 que anexa a su escrito de inhibición (folios 03 y 04), se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir causas en las cuales se desempeñe el referido profesional del Derecho.
Además es de acotar, que con anterioridad, esta Corte de Apelaciones en los cuadernos de inhibición Nº 6132-14 de fecha 07/08/14 y Nº 6163-14 de fecha 02/09/14, ya le declaró con lugar las inhibiciones planteadas por la mencionada Jueza bajo las mismas circunstancias.
En consecuencia y por los motivos antes expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 12 folios útiles, con oficio N° 1091.- Conste.-
El Secretario.-



EXP. N° 6607-15
SRGS/.