REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 233
Causa Nº 6583-15
Recurrente: Defensor Privado, Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA.
Representante Fiscal: Abogado DAVID CORREA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputados: FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctimas: RAIMUNDO GONZÁLEZ y MAXIMILIANO HIDALGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 19 de agosto de 2015, el Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, en su condición de Defensor Privado del imputado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones propuesta por la defensa técnica, se admitió la acusación fiscal en contra de los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO y OLIVER AÑEZ LINAREZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, y artículo 9 respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 264 del Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida Ley, para el imputado OLIVER AÑEZ LINAREZ. Se desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, admitiendo todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, ordenando la apertura a juicio oral y público, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 23 de septiembre de 2015 se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal Control N° 03, con sede en Guanare, dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:

“…omissis…

TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la presente acusación contra de los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco, Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Linarez, ENDER ALBERTO MOLINA ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Na V-17.130.108, actualmente recluido en la comandancia de policía, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo con las circunstancias agravante previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 06 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Suárez Canelón y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público, La defensa privada no promovió pruebas, y se declara sin lugar las excepciones propuesta por la defensa privada
En este estado la Juez impuso a los imputados Franklin Manuel Pacheco, Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Linarez, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente los acusados manifestaron en forma libre y espontánea "No Admito los hechos vamos a juicio".

DISPOSITIVA
Seguidamente la Juez oído la manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal 1) Se admite la presente acusación contra de los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco, Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Linarez, actualmente recluidos en la Comandancia General de Policía, 2) Se mantiene la calificación jurídica del Ministerio Publico por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Linarez, el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor para el ciudadano Oliver Añez Linarez, el delito de Uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Linarez, el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente por Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. 3) Se desestima la calificación del delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Linarez. 3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y por la defensa privada por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público, En este estado la Juez impuso a los imputados Franklin Manuel Pacheco, Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Linarez de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea "No Admitimos los Hechos vamos a juicio".
Seguidamente la Juez oído la manifestado por los Acusados la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco, Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Linarez, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Linarez, el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, para los ciudadanos Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Linarez, el delito de uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco, Adolfo José Godoy Rangel y Oliver Añez Linarez el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente por Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. 4) Se ratifica la medida privativa de libertad para los imputados Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Linarez. 5) Se decreta el cese de la medida privativa de libertad para el ciudadano Adolfo José Godoy Rangel y se acuerda la medida de presentación periódica de una vez al mes por el lapso de seis meses, con la prohibición de acercarse a las víctimas. Se ordena el traslado de los imputados Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Linarez a la Comandancia General de Policía. Líbrese boleta de libertad al ciudadano Adolfo José Godoy Rangel. Se insta a las partes a que comparezcan en un plazo común de cinco (05) días por el Tribunal de Juicio…”



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, en su condición de Defensor Privado del imputado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPÍTULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA
NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS REPRESENTADOS, AL VULNERAR SUS DERECHOS A LA DEFENSA.
Esta defensa en la audiencia Preliminar celebrada en fecha, 12 de agosto de 2015, solicito ante el juez de control la nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer el mismo, de los requisitos de la acusación, como lo son el contenido de los numerales Segundo y Tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una relación clara, precisa y circunstanciadas del hecho punible que se atribuye al imputado y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, que se atribuye a mis representados, ciudadanos: FRANKLIMN (sic) MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ, violándose con ello el contenido de dichas normas, y consecuentemente el artículo 49 de la Constitución, concretamente el numeral 1ro, así como los artículos 01, 12, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mis representados, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de una acusación estructurada en elementos de convicción viciados de nulidad absoluta ( acta policial que no cumplió con las normas establecidas en los artículos 115, numeral 8 del artículo 119 y el registro de la cadena de custodia preceptuado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal); esta defensa solicito ante el ministerio publico inspección con fijación fotográfica en la morada de la ciudadana: CASTELLANOS GUILLEN YESSICA CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, domiciliada en el barrio Bicentenario, calle Principal vía Gato Negro, casa 159, cédula de identidad personal N° V 25.075.563; la cual fue violentamente allanada por los funcionarios policiales del estado Portuguesa actuantes, sin ninguna orden escrita del juez o Jueza de Control, en flagrante violación a los derechos Humanos intrínsecos en la norma del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada sin motivación alguna, igualmente promoví el testimonial de dicha ciudadana porque ella fue aprendida justo con Oliver Añez en su morada, así como ella misma lo expresa en su declaración rendida ante el ministerio Publico el día jueves 07 de Mayo de 2015, con dicho testimonial se prueba la inocencia del ciudadano Oliver Añez, que no fue valorada, ni promovida por la representación fiscal al momento de hacer el acto conclusivo, violando lo preceptuado establecido en la norma del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Pena. Excepciones que fueron negadas por la ciudadana Juez de Control. Ciudadanos Magistrados el ministerio el Ministerio Publico califica el robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 268 del Código pena, desvalijamiento previsto y sancionado en el artículo 3 de de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, aprovechamiento de vehículo proveniente por hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el uso de de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: esta defensa esgrimió como defensa con respecto a los delitos de agavillamiento y el uso de Adolescente para delinquir que se encuentran intrínseco en el delito de robo agravado y la fiscalía al calificarlo dos veces violaría el principio de no persecución mas de de una vez por el mismo hecho previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de desvalijamiento, las motos de las presuntas víctimas fueron recuperada y entregadas de regular estado de uso y conservación, es decir no estaban desvalijadas según las experticias y la inspección que corren a los folios 28, 35 y 36 en la presente causa, la moto que se encuentra desalmada es propiedad del papa del imputado Adolfo Godoy así como lo demostró su defensa en el escrito de excepciones y en la audiencia preliminar. Ahora bien ciudadanos Magistrados el día 12 de agosto de 2015, en la audiencia Preliminar se concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Raimundo González Mejías, quien expuso: lo que me robaron a mí. aquí no es ninguno de ellos, eran varios de los que me robaron, de esto no fueron los que me robaron. Cualquiera sea el motivo que llevó a la presunta víctima a rendir esa declaración en la audiencia Preliminar, desvanece el poder punitivo del estado, ya que no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción serios y suficientes para endosarle la responsabilidad de los hechos a mis representados. Pretender encuadrar la responsabilidad de los hechos a mis representados sin el señalamiento concreto por parte de la víctima es incurrir en violación al debido proceso y al derecho a la defensa que tienen, pues debemos hacernos preguntas como /.Cuál de mis representados sometió con el arma de fuego a la presunta víctima? . /.Cómo hablar de Robo Agravado si la víctima lo desconoce?
Dar como ciertos unos hechos que la víctima no reconoce, sería como incurrir en el vicio de inmotivación de la decisión, pues aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que las decisiones de autos no deben contener una motivación tan compleja, esta debe estar respaldada con los elementos de convicción que cursan en la causa, de manera tal que al no poder contar con el dicho de la víctima los hechos narrados por el Ministerio Público quedan acéfalos de elementos de convicción que fundamenten su petición, y por esa sencilla razón no podía el juez de control ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De la decisión recurrida se evidencia la AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que existen en la causa contra mis representados para atribuirle por parte del Ministerio Público la autoría material del delito de Robo Agravado y por consecuencia los delitos de desvalijamiento, agavillamiento, uso de adolescente para delinquir y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, pues el dicho sobrevenido de la victima Raimundo González Mejías, en la audiencia Preliminar señala que mis representados no tienen participación activa en la perpetración de los delitos imputados, lo que nos devela que no existe un pronóstico cierto positivo de condena.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO:
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mis defendidos, por cuanto vulnera un derecho fundamental para los mismos como es derecho a la defensa, el cual según la Constitución en su artículo 49 numeral 1ro, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho este además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, así como en el artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros. En este sentido el presente recurso tiene su fundamento a demás de las normas anteriores indicadas, en las siguientes: Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 439.
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o haga imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contraversión o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscrito por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalido. En este mismo orden, el Articulo 175 de la norma Adjetiva penal, prevé que "serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Tratados, convenios y Acuerdos internacionales suscrito por la República. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón, sentencia No. 0Ó3 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 291 de fecha 4 de noviembre de 2003, al señalar: "... la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el código Adjetivo, la Constitución de la República de Venezuela, las Leyes, y los Tratados, convenios o Acuerdos internacionales, suscrito por la República, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanara el acto objeto del recurso"

CAPÍTULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2.015.
En mi condición de Defensor Privado de los imputado FRANKLIMN (sic) MANUEL PACHECO GARCÍAS y OLIVER AÑEZ LINAREZ, (de las características que constan en las actas respectivas), RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control N° 3, causa N° 3C-11958-15, el día 12/08/2.015 y TODO AQUELLO QUE FAVOREZCAN A MIS DEFENDIDOS, Y CONTRIBUYA A ACREDITAR SU EXCULPACIÓN EN LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA.
…omissis…

PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados FRANKLIMN (sic) MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mis defendidos, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 242 (ordinales 1o al 8o) del COPP…”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por el Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, en su condición de Defensor Privado del imputado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual alega lo siguiente:
(1) Que la Jueza de Control no se pronunció sobre la nulidad absoluta del escrito acusatorio;
(2) Que las excepciones opuestas fueron negadas por la Jueza de Control;
(3) Que los delitos de agavillamiento y uso de adolescente para delinquir se encuentran intrínsecos en el delito de robo agravado.
Por último, solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se acuerde la libertad plena de sus defendidos, o en su defecto, se les imponga medida cautelar sustitutiva.
Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANKLIN MANUEL PACHECO y OLIVER AÑEZ LINAREZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 264 del Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida Ley, para los imputados ADOLFO JOSÉ GODOY RANGEL y OLIVER AÑEZ LINAREZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el imputado ADOLFO JOSÉ GODOY RANGEL y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los tres imputados, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 48 al 51).
2.-) En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 56 al 64).
3.-) En fecha 02 de junio de 2015, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación en contra de los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO, OLIVER AÑEZ LINAREZ y ADOLFO JOSÉ GODOY RANGEL, por la comisión por parte de los ciudadanos FRANKLIN MANUEL PACHECO y OLIVER AÑEZ LINAREZ de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, para los ciudadanos ADOLFO JOSÉ GODOY RANGEL y OLIVER AÑEZ LINAREZ el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y para los tres imputados los delitos de AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO (folios 75 al 87).
4.-) En fecha 30 de junio de 2015, el Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINARES presentó escrito de oposición de excepción (Art. 28.4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal) y promoción de pruebas (folios 121 al 135).
5.-) En fecha 30 de junio de 2015, el Abogado YONNY TOMAS FRÍAS CAÑIZALEZ en su condición de Defensor Privado del imputado ADOLFO JOSÉ GODOY RANGEL, presentó escrito de oposición de excepción (Art. 28.4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal) y promoción de pruebas (folios 136 y 137).
6.-) En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en la que se declaró sin lugar las excepciones propuesta por la defensa técnica, se admitió la acusación fiscal en contra de los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO y OLIVER AÑEZ LINAREZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, y artículo 9 respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 264 del Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida Ley, para el imputado OLIVER AÑEZ LINAREZ. Se desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, admitiendo todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, ordenando la apertura a juicio oral y público, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 173 al 175).
7.-) En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto integro de la correspondiente decisión (folios 181 al 196).
Del iter procesal arriba referido, se observa del fallo impugnado que la Jueza de Control omitió pronunciarse sobre los alegatos de defensa efectuados en la celebración de la audiencia preliminar, en la que se impugnó el Acta Policial de fecha 21/04/2015 solicitándose su nulidad, así como el pronunciamiento a la excepción opuesta conforme al artículo 28 ordinal 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y por la falta de los resultados de la práctica de diligencias de investigación solicitadas al Ministerio Público.
Ahora bien, respecto al análisis de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial a las referidas a la acción promovida ilegalmente (numeral 4), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 029 de fecha 11/02/2014, Exp. 2012-306, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, precisó lo siguiente:

“…omissis…
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
…omissis…
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal…omissis…” (Negrilla y subrayado de la Corte)

De este modo, dentro de las causales para declarar que la acción fue promovida ilegalmente, está el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla, haciéndose referencia a cualquier vulneración que se suscite en fase preparatoria o de investigación, tales como la falta de imputación o el control judicial. Por lo que, no deben confundirse los requisitos formales que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para intentar la acción.
De allí, que cuando la Jueza de Control se limita únicamente a señalar en su decisión que “…están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…”, no le está dando respuesta a la excepción opuesta por la defensa técnica.
Así mismo, la defensa técnica solicita la nulidad del acta policial por encontrarse viciada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el artículo 181 eiusdem respecto a la licitud de la prueba, pronunciamiento que fue omitido por la Jueza de Control.
Ahora bien, se debe tener presente lo previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Así mismo, prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

De igual manera, oportuno es referir, lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 6. Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”


Así mismo, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

De modo pues, esta Corte, luego de realizar un detenido análisis tanto a la decisión recurrida, como a las alegaciones de la defensa técnica, tanto en la primera instancia como en su recurso de apelación, observa que efectivamente la Jueza de Control no emitió pronunciamiento alguno en atención a las defensas esgrimidas como lo fue la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN, alegada en la oportunidad del desarrollo de la audiencia preliminar, restringiendo de esta forma el derecho a la defensa en el marco del debido proceso penal, cercenando con tal omisión la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso (RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI), recientemente reiterada en sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo de 2011, caso (FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ URBANO), se pronunció respecto del régimen de las nulidades en materia penal y, expresó:

“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…” (Subrayado y negritas de esta Corte).

Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, alegato que, de acuerdo con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, si tal como se ha indicado anteriormente, la nulidad puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, no puede pasar por alto esta Alzada, que dicha nulidad fue solicitada ante el Tribunal de Control quien omitió pronunciamiento al respecto; por lo que mal puede asumir esta Alzada el conocimiento de dicha nulidad si la misma no fue resuelta en primera instancia.
Así pues, entiende esta Alzada, que la Jueza de Control tenía la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre la nulidad que le había sido planteada, ya que su omisión se traduce en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Siento esto así, esta Alzada señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de la recurrida lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como ya se apuntó ut supra, por cuanto no resolvió la petición realizada por la defensa, lo cual estaba obligado hacer y lo que vicia de nulidad el referido fallo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, dejó sentado en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:

“... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Sin duda alguna, que lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que innegablemente dentro de la esfera de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual se manifiesta, entre otros fines, en el derecho a obtener una decisión debidamente fundada en lo que en derecho corresponde.
Además oportuno es destacar, que en el auto de apertura a juicio la Jueza de Control al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, se limitó únicamente a señalar lo siguiente: “3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada por ser lícitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público”, sin indicar al menos, por qué las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho objeto del proceso.
Con relación a la admisibilidad de los medios de pruebas, el Juez de Control no puede de manera genérica y automática admitir todos los medios de pruebas ofrecidos por la partes; por el contrario, debe señalar de manera detallada, clara y precisa: (1) la pertinencia con los hechos investigados, (2) la utilidad del mismo dentro del proceso; y (3) la necesidad de este medio de prueba, respecto a la idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho objeto del proceso.
De modo pues, es obligación del Juez de Control verificar detenidamente las condiciones de pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas ofertadas, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda: … 9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
El Juez de Control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que no puede esta Corte de Apelaciones dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo al debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, velando por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales.
Así mismo, se observa, que la Jueza de Control desestimó la calificación del delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos FRANKLIN MANUEL PACHECO y OLIVER AÑEZ LINARES, sin indicar el motivo de dicha desestimación.
De igual manera, la Jueza de Control deja constancia en la decisión de lo siguiente: “Seguidamente la Juez oído la (sic) manifestado por los Acusados la (sic) apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 (sic) y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco, Adolfo José Godoy Rangel y Oliver Añez Linarez, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, con carácter vinculante dejó asentado lo siguiente:

“…omissis…
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
…omissis…
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Con base en dicha jurisprudencia vinculante, se aprecia, la ineludible obligación que tienen los Jueces y Juezas de Control de motivar las decisiones que se dictan finalizada la audiencia preliminar conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la de resolver las excepciones opuestas, ya que de incurrirse en omisión de motivación se estaría afectando la validez del fallo, lesionándose los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los imputados. Recordando que el único auto que es inapelable, es el auto de apertura a juicio dictado conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto cuando se trate de una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida.
Verificado entonces, que en el presente caso la Jueza Temporal de Control Nº 03, con sede en Guanare, Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta y oposición de excepción, alegada por la defensa técnica en la oportunidad del desarrollo de la audiencia preliminar, así como tampoco se pronunció sobre la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para demostrar el hecho objeto del proceso, ni se pronunció sobre la desestimación del delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por lo que considera esta Corte, que la omisión de decidir advertida anteriormente, vulnera la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual conduce necesariamente a la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
En este orden de ideas, establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:

“Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Alzada).

De las normas trascritas, resulta imperioso restablecer en beneficio de los imputados de autos, sus derechos fundamentales violentados por la Jueza de Control, atinentes al debido proceso, y dentro de éste a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se les garanticen la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la decisión proferida en fase intermedia, y posteriormente rebatir en el juicio oral los medios de pruebas que sean admitidos en la audiencia preliminar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la nulidad absoluta, ha señalado: “La infracción de una norma procesal comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasiones a la parte un perjuicio insalvable y constatable” (sentencia Nº 1100 de fecha 25/07/2012, ponencia: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER).
De igual modo, establecen los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:

“Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”.
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”.

De modo pues, visto que el efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación acarrea indefectiblemente la NULIDAD de la audiencia preliminar realizada en fecha 12 de agosto de 2015 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, así como la respectiva decisión, en la que omitió pronunciarse sobre la nulidad solicitada y la excepción opuesta por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º y 3º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad se extiende a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem. Y así se decide.-
En razón de lo anterior, se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo; ordenándose la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al mismo Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en razón de estar actualmente presidido por una Jueza de Control distinta a la que dictó el fallo aquí anulado. Así se ordena.-
Así mismo, procede en el presente caso el EFECTO EXTENSIVO respecto al ciudadano ADOLFO JOSÉ GODOY RANGEL en cuanto a la nulidad absoluta arriba decretada, de conformidad al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose bajo la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes por el lapso de seis (6) meses y la prohibición de acercarse a las víctimas, ello a los fines de no afectarle su situación jurídica al no haber ejercido medio de impugnación alguno. Así se decide.-
Se MANTIENE con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 24 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, en contra de los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ, vigente para el momento, pese a la nulidad decretada en este acto. Así se declara.-
Por último, se ordena remitir inmediatamente el presente cuaderno de apelación al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, por cuanto se encuentra presidido por una Jueza distinta a la que pronunció el fallo aquí anulado, quien en estricto apego a los lapsos procesales, deberá celebrar una nueva Audiencia Preliminar, y con razonamiento propio dictar la decisión que estime procedente. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2015, por el Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, en su condición de Defensor Privado del imputado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ; SEGUNDO: Se ANULA la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio dictado en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conforme a los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos posteriores a éste; TERCERO: Se declara el EFECTO EXTENSIVO respecto al ciudadano ADOLFO JOSÉ GODOY RANGEL, conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se MANTIENE con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 24 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, en contra de los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ; QUINTO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al imputado ADOLFO JOSÉ GODOY RANGEL, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes por el lapso de seis (6) meses y la prohibición de acercarse a las víctimas, ello a los fines de no afectarle su situación jurídica al no haber ejercido medio de impugnación alguno; y SEXTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, por cuanto se encuentra presidido por una Jueza distinta a la que pronunció el fallo aquí anulado, quien en estricto apego a los lapsos procesales, deberá celebrar una nueva Audiencia Preliminar, y con razonamiento propio dictar la decisión que estime procedente.-
Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute estrictamente lo aquí decidido. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6583-15.
SRGS