REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº_236______
6596-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, por el abogado BELLORIN CARO, PEDRO JOSE, en su carácter de defensor del imputado LUIS ENRIQUE COLMENAREZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, por flagrancia; y, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente explanó su recurso en los siguientes términos:

En audiencia realizada el 23 de Agosto del año 2015, por antes el Tribuna! de Control Nro. 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en donde la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en materia especial de drogas, presenta a la ciudadana-. LUIS ENRIQUE COLMENAREZ, plenamente identificado en la causa arriba mencionada por la comisión de los delitos de Distribución de droga en menor cuantía establecido y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Especial de Droga, en donde el Tribunal de primera instancia en función de Control Nro. 03 admitió el delito pre-calificado por la vindicta pública en audiencia para oír declaración a imputado, motivo por el cual a su sano criterio acordó medida preventiva judicial privativa de libertad.-

(…) analizada cada una de las circunstancia de lugar modo y tiempo que narro la vindicta pública, se puede constatar y analizar que en este caso en particular tuvo lugar una violación flagrante al debido proceso, por cuanto los funcionarios actuantes explana en las actuaciones procesales que: y así se lee que avistaron a un ciudadano por una calle de la Urb. Juan pablo segundo y esta al notar la comisión policial emprendió veloz huida lográndose introducir en una casa de habitación familiar, en vista de esto de los funcionarios irrumpe dicha vivienda, realizándole inspección a la misma en donde encuentra en el interior en unas de la habitaciones una sustancia de aspecto vegetal presuntamente droga de la denominada marihuana. Eso por un lado. Por otro lado en declaración realizada por el ciudadano hoy imputada en la presente causa LUIS ENRIQUE COLMENAREZ, este manifiesta que se encontraba en el interior de su vivienda cuando funcionarios adscrito a la policía de esta ciudad de una manera violenta irrumpe en su vivienda, donde logran someterla y sacarla del interior de la vivienda, realizando revisión a la misma donde no encuentra ningún elemento de interés criminalístico. Es apreciación de esta defensa q’ hay dos tesis soportada, la primera la versión de los funcionarios que no esta soportada por ningún otro elemento de convicción, solamente el acta policial de la aprehensión, violando esto los principios de procedibildad, porque no contaron con alguna orden de allanamiento para registrar una morada, constituyendo así una flagrante violación al debido proceso y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado, tampoco se practicaron otros elementos de de convicción como los es la practica usual que se realiza antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC como lo es la toma de fluido orgánico para determinar si el sujeto activo en este caso tuvo en alguna oportunidad contacto con dicha sustancia incautada. Siguiendo con este orden de ideas nuestra máxima sala Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, opto en criterio de flexibilizar las medidas de coerción en cuanto a este flagelo en sentencia numero 1859 de fecha 18/12/14, de carácter vinculante y obligatorio en donde se establece: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de concederá los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico".

(…).

En Mérito de lo expuesto de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado: LUIS ENRIQUE COLMENAREZ, plenamente identificados.

SEGUNDO: Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendida, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas a "numeraus clausus" en el articulo 242 del 1º al 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-

II
DE LA RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2015, por el procedimiento de aprehensión en flagrancia, el Juzgado de Control Nº 3, con sede en Guanare, decretó la privación judicial preventiva del imputado LUIS ENRIQUE COLMENAREZ, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presenta formalmente ante este Tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENARES (…) quien fue aprehendido en el marco de la Operación de Liberación y Protección del Pueblo (OLP).

Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:

I.- De las alegaciones de las partes:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su exposición oral señaló: “…esta representación Fiscal Pone a la orden del tribunal del ciudadano Luis Enrique Colmenares; en el marco de operativo de la OLP; quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se les imputa al ciudadano prenombrado y las circunstancias de su aprehensión, por lo que solicita, se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la precalificación jurídica se subsume en el delito Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 Ley Orgánica de Drogas; segunda aparte, con la Agravante 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas…, que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los hechos antes narrados y elementos de convicción, solicito se imponga a los imputados prenombrado de una medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en el articulo 236.237.2378; por estar en peligro de Fuga y solicito incineración de la Sustancia ilícita, consigno las actuaciones de la investigación; solicito copias del acta es todo”.

Por su parte, impuesto el ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENARES del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “Si quiero declarar”. Expone: “Es totalmente falso lo que se me imputa, los funcionarios, me tumbaron la puerta de la vivienda me tiraron la piso saco un tirraje me amarro me sacaron para afuera y me destruyeron toda las casa tengo un niña de año y medio, soy comerciante no me quitaron 90 mil, porque mi esposa se lo quito, mi esposa nunca vio nada de drogas, quiero que me busquen los testigos yo nunca vi la evidencia, lamentando el caso era chapista, no Salí corriendo a la 04:00 de la mañana es todo”.
(…)

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Bellorin, quien hizo los siguientes alegatos: “…revisada como ha sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico donde funcionarios policiales se introduce una vivienda incauta presunta droga comparándola con la que suena hoy mi imputado que es totalmente falso dicho procedimiento observa esta defensa dos tesis una el dicho funcionario por que no constaba con testigo alguno para entrar a la vivienda, segunda tesis el Tribunal debe tomar como medio de prueba, por otro lado para poder acreditar responsabilidad penal en materia de drogas tenemos que traer elementos conducentes para poder acreditar responsabilidad penal, criterio de esta defensa son insuficiente que se pudieron hacer, que ya sabemos que se pude hacer aquí como la toma de dedo para saber si esta involucrado, en relación de criterio de Sala de Constitucional se flexibiliza en otorgar medidas cautelares en cierta cantidad, como estamos en primera fase solicito ante el ministerio ciertas practicas de diligencias para tratar de desvirtuar el entre dicho funcionario y que sea esta que determine la responsabilidad de mi defendido, solicito a este tribunal que mi defendido gocé de la Garantía Constitucional conforme al articulo 242 de la Ley, en cualquier modalidad, es todo”.

II.- Hecho Atribuido:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENARES, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, por haber sido incautada la droga en el seno del hogar, señalando que el hecho investigado ocurrió en fecha 21 de agosto de 2015, ratificando cada una de las actas de investigación cursantes en el expediente.

Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:

1.-) Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde dejan constancia encontrarse en el despliegue del operativo liberación del pueblo (OLP), en la Urbanización Juan Pablo II, cuando en el sector dos avistan a una persona que al notar la presencia policial emprende veloz huida y se introduce en una vivienda, actuando bajo la segunda excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda y localizan debajo de la cama (colchon) una bolsa de material sintético de aspecto transparente contentiva de 15 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, de la droga denominada marihuana, quedando identificado como Luis Enrique Colmenares.

Acta policial que estima este Tribunal necesaria, por cuanto en ella se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, así como del procedimiento practicado en la detención del imputado, y de las sustancias incautadas. Además, de dicha acta se desprende que los funcionarios policiales procedieron conforme a la segunda excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que se exceptúa de los requisitos necesarios para el allanamiento, cuando se trate de persona que se persigue para su aprehensión.

2.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se señala la evidencia incautada, la cantidad y las características de la droga incautada,.

Elemento de convicción que valora este Tribunal por cuanto la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, es concordante con lo descrito en el acta policial.

3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 22/08/2015 donde funcionarios adscritos al CICPC Guanare, no pudieron practicar la inspección técnica en la vivienda donde se encontró el hallazgo por cuanto se encontraba desocupada.

4.-) Prueba de Orientación de fecha 22/08/2015 practicado a una bolsa de material sintético de aspecto transparente contentiva en su interior de quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, arrojando un peso neto de sesenta y seis (66) gramos de MARIHUANA.

Prueba de Orientación que aprecia este Tribunal por cuanto de ella se desprende la cantidad de envoltorios, las características y el tipo de sustancia estupefaciente incautada, arrojando como un peso que sobrepasa la cantidad establecida para presumir un posible consumo o posesión, y se encuentra dentro de los parámetros de cantidades menores.

III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 21 de agosto de 2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, encontrarse en el despliegue del operativo liberación del pueblo (OLP), en la Urbanización Juan Pablo II, cuando en el sector dos avistan a una persona que al notar la presencia policial emprende veloz huida y se introduce en una vivienda, y actuando bajo la segunda excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda y al realizar la correspondiente revisión, localizan debajo de la cama (colchon) una bolsa de material sintético de aspecto transparente contentiva de quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, arrojando un peso neto de sesenta y seis (66) gramos de MARIHUANA, quedando identificado el imputado como Luis Enrique Colmenares.

Esta conducta desplegada por el imputado, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para precalificar el delito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, ello en razón del peso neto arrojado por la droga (marihuana) sujeta a la respectiva prueba de orientación.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados en el delito precalificado.

En cuanto al vicio de procedibilidad denunciado por la defensa técnica, respecto a la falta de testigos y al ingreso de la vivienda del imputado, oportuno es referir que en cuanto a la inmediatez temporal consistente en el momento de la comisión del delito, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 747 de fecha 05/05/2005, que los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), son considerados delitos permanentes. Al respecto cabe citar textualmente parte de su contenido:

“…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad, artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 234); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal (ahora 196)…”.

En razón de no estar en presencia de un allanamiento con las formalidades de ley, actuando la comisión policial bajo la excepción segunda del artículo 196 del texto penal adjetivo, y siendo el delito de tráfico de droga en cualquiera de sus modalidades un delito permanente, es por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Así se decide.-

IV.- De la legalidad de la aprehensión:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Luis Enrique Colmenares se llevó a cabo el mismo día (21/08/2015) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y la persona que presuntamente lo cometió; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, entendiéndose que los delitos relacionados con droga son de carácter permanente.
Así mismo, se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal conforme fue solicitado por la representación fiscal. Así se decide.-

V.- De la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad:

En razón de haberse acogido la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad.

Al respecto cabe señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el peligro de fuga en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

En razón de lo anterior, se le impone al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO). Así se decide.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente, con base en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión de fecha 23 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, por flagrancia; y, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el recurrente al fundamentar su recurso, en primer lugar, lo hace en base de unas argumentaciones formales que no cumplen con el requisito a que se contrae el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de (…) forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”; y, en segundo lugar, alega la violación del debido proceso, en virtud de que los funcionarios policiales “…no contaron con alguna orden de allanamiento para registrar una morada, constituyendo así una flagrante violación al debido proceso y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; sin haber impugnado la decisión por la negativa del tribunal al declarar la nulidad solicitada.

Vista la falencia del recuso, la Corte para decidir, revisará la decisión recurrida, en contraste con las actuaciones de investigación a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido observa:

PRIMERO:

La recurrida al dar por acreditado la existencia el hecho punible atribuido al imputado de autos, y los elementos de convicción de la autoría del mismo, señaló:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENARES, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, por haber sido incautada la droga en el seno del hogar, señalando que el hecho investigado ocurrió en fecha 21 de agosto de 2015, ratificando cada una de las actas de investigación cursantes en el expediente.

Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:

1.-) Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde dejan constancia encontrarse en el despliegue del operativo liberación del pueblo (OLP), en la Urbanización Juan Pablo II, cuando en el sector dos avistan a una persona que al notar la presencia policial emprende veloz huida y se introduce en una vivienda, actuando bajo la segunda excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda y localizan debajo de la cama (colchon) una bolsa de material sintético de aspecto transparente contentiva de 15 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, de la droga denominada marihuana, quedando identificado como Luis Enrique Colmenares.

Acta policial que estima este Tribunal necesaria, por cuanto en ella se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, así como del procedimiento practicado en la detención del imputado, y de las sustancias incautadas. Además, de dicha acta se desprende que los funcionarios policiales procedieron conforme a la segunda excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que se exceptúa de los requisitos necesarios para el allanamiento, cuando se trate de persona que se persigue para su aprehensión.

2.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se señala la evidencia incautada, la cantidad y las características de la droga incautada,.

Elemento de convicción que valora este Tribunal por cuanto la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, es concordante con lo descrito en el acta policial.

(…)

4.-) Prueba de Orientación de fecha 22/08/2015 practicado a una bolsa de material sintético de aspecto transparente contentiva en su interior de quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, arrojando un peso neto de sesenta y seis (66) gramos de MARIHUANA.

Prueba de Orientación que aprecia este Tribunal por cuanto de ella se desprende la cantidad de envoltorios, las características y el tipo de sustancia estupefaciente incautada, arrojando como un peso que sobrepasa la cantidad establecida para presumir un posible consumo o posesión, y se encuentra dentro de los parámetros de cantidades menores.

Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 21 de agosto de 2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, encontrarse en el despliegue del operativo liberación del pueblo (OLP), en la Urbanización Juan Pablo II, cuando en el sector dos avistan a una persona que al notar la presencia policial emprende veloz huida y se introduce en una vivienda, y actuando bajo la segunda excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda y al realizar la correspondiente revisión, localizan debajo de la cama (colchon) una bolsa de material sintético de aspecto transparente contentiva de quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, arrojando un peso neto de sesenta y seis (66) gramos de MARIHUANA, quedando identificado el imputado como Luis Enrique Colmenares.

Esta conducta desplegada por el imputado, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para precalificar el delito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, ello en razón del peso neto arrojado por la droga (marihuana) sujeta a la respectiva prueba de orientación.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados en el delito precalificado. (Subrayado de la Corte)

De las anteriores transcripciones se constata que la recurrida, dio cumplimiento, en la motivación del auto recurrido, a los requisitos contenidos en el encabezamiento y numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

SEGUNDO:

En relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida señaló:

En razón de haberse acogido la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad.

Al respecto cabe señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el peligro de fuga en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

En razón de lo anterior, se le impone al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO). Así se decide.-

De la anterior transcripción se colige que, la recurrida motivó, en forma lógica y razonada, el por qué de la medida de privación de libertad, al catalogar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, aunque se trate de cantidades menores, tal como lo ha determinado la jurisprudencia patria. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra a justada a derecho. Y así se declara.

TERCERO

En cuanto a la denuncia del recurrente, según el cual, “…la versión de los funcionarios que no esta soportada por ningún otro elemento de convicción, solamente el acta policial de la aprehensión, violando estos los principios de procedibilidad, porque no contaron con alguna orden de allanamiento para registrar una morada, constituyendo así una flagrante violación al debido proceso y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; se observa que la recurrida le dio congrua respuesta a este alegato, en los siguientes términos.

En cuanto al vicio de procedibilidad denunciado por la defensa técnica, respecto a la falta de testigos y al ingreso de la vivienda del imputado, oportuno es referir que en cuanto a la inmediatez temporal consistente en el momento de la comisión del delito, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 747 de fecha 05/05/2005, que los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), son considerados delitos permanentes. Al respecto cabe citar textualmente parte de su contenido: (…omissis…)

En razón de no estar en presencia de un allanamiento con las formalidades de ley, actuando la comisión policial bajo la excepción segunda del artículo 196 del texto penal adjetivo, y siendo el delito de tráfico de droga en cualquiera de sus modalidades un delito permanente, es por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Así se decide.-

De lo antes transcrito, se colige que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al motivar su decisión en la característica de permanente de los delitos de Tráfico de Drogas, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad, artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 234); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica”; tal como ocurrió en el caso de marras. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

Igualmente, el recurrente señala que, en el presente caso, no se tomó en consideración la doctrina de la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, partiendo de un falso supuesto, al señalar que la doctrina asentada en la sentencia citada se “…opto en criterio de flexibilizar las medidas de coerción en cuanto a este flagelo”; cuando lo cierto es que, la referida sentencia estableció “con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. (Subrayado de la Corte); por otra parte, de las actas procesales no se desprende que el imputado de autos se haya acogido, en la audiencia de presentación, a alguna de las fórmulas de prosecución del proceso. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado BELLORIN CARO, PEDRO JOSE, en su carácter de defensor del imputado LUIS ENRIQUE COLMENAREZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, por flagrancia; y, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano. Y asís decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro José Bellorín Caro, en su carácter de defensor del imputado Luís Enrique Colmenares. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),




SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


Secretario.
Exp.-6596-15
JAR/.