REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__235_____
6576-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2015, por la abogada YOHANA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública del imputado JUSTIMIANO GIL GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 ambos del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación, interpuesto con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a dictar la decisión, en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2015, el abogado DAVID CORREA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa solicitaron, ante el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, al ciudadano Justiniano Gil García, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 21 de julio de 2015, se realizó la audiencia de presentación de aprehendido, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

1. Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUSTIMIANO GIL GARCÍA (…), como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se califica el hecho como el delito de homicidio intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 ambos del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

3. Se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Se impone medida privativa de libertad, ordenando su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, desestimándose la solicitud de la defensa de imponer medida menos gravosa.

II
DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la inmotivación del auto recurrido, en los siguientes términos:

En el presente caso la recurrida incurre en los siguientes vicios:

1) La recurrida se limita a transcribir en el acápite "PRIMERO", la presentación y narración del hecho atribuido a mi representado, así como la precalificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Público.

2) En el acápite denominado SEGUNDO, la recurrida transcribe una serie de actos de investigación, para posteriormente concluir sin motivación por qué considero valido la procedencia de la precalificación, jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA; es evidente, que fue ayuna la juzgadora al no indicar, precisar sobre qué actos de investigación se desprende el razonamiento lógico que hace posible determinar el tipo penal; es decir, como llegó al convencimiento la juzgadora en determinar la existencia del dolo consciente y voluntario (dolos malus) de mi defendido ante el tipo penal establecido en el (artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente), hace que la misma adolezca de motivación.

Finalmente, la recurrente solicitó que sea desestimada por esta Corte la precalificación jurídica de Homicidio Intencional en grado de tentativa, y a su vez sea revocada la medida privativa de libertad, y, en consecuencia, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La recurrida al determinar la aprehensión en flagrancia y precalificar los hechos imputados al ciudadano Justiniano Gil García, dijo:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho una vez denunciado por la ciudadana Lucila Sulbarán y bajo su dominio un arma de fuego tipo escopeta, objeto éste idóneo para atentar contra la integridad física de la victima, calificando jurídicamente el hecho como Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 ambos del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto en discusión en la presente incidencia, es la inconformidad de la defensa con la precalificación jurídica dada a los hechos por la recurrida, tildándola de inmotivada, en virtud que, según su criterio la juzgadora no indica ni precisa en “…qué actos de investigación se desprende el razonamiento lógico que hace posible determinar el tipo penal; es decir, como llegó al convencimiento la juzgadora en determinar la existencia del dolo consciente y voluntario (dolos malus) de mi defendido ante el tipo penal establecido en el (artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente)…”

La Corte Para decidir, observa:

El artículo 80 del Código Penal, en su primer aparte, dispone que: “Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”

Asimismo, el artículo 81 del citado Código, dispone: “Si voluntariamente desiste el agente de continuar la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas”

De las normas, antes transcritas, se colige que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado (artículo 81 del Código Penal), o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad (artículo 80 del Código Penal).

En el primero de los casos, -si la tentativa se suspendió por voluntad del acusado- debemos tener en cuenta que la Doctrina Nacional ha señalado al respecto, que existen varios tipos de tentativas como son la abandonada, la calificada y la impedida.

En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que ésta es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontánea, y que además se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una cuestión de política criminal, en la que se trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide la consumación del mismo, lo que es “... un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.

En cuanto a la tentativa calificada, ha señalado que ésta es aquella en la que el agente ha desistido voluntariamente, pero que incurre en pena, si los actos ya realizados, constituyen de por sí, otro u otros delitos o faltas. Aclarando que, si el agente desiste voluntariamente de la perpetración del delito que fundamentalmente quería consumar, pero los actos preparatorios de por sí constituyen delitos o faltas, “...no se debe responsabilizar penalmente al agente en lo que respecta al delito fundamental y primordialmente quería perpetrar, porque respecto a tal delito existe una tentativa abandonada que debe quedar impune...., pero en cambio, sí se debe responsabilizar penalmente al agente por aquellos actos preparatorios previos al desistimiento voluntario o espontáneo que están previstos en la Ley Penal como punibles...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.

Y por último, en relación a la tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.

Como se observa pues, hay que distinguir entre una y otra tentativa para que el juez, luego de apreciar las circunstancias de hecho, pueda determinadamente aplicar el desistimiento voluntario previsto en el artículo 81 del Código Penal.

En el caso de marras, el Ministerio Público imputó al ciudadano JUSTIMIANO GIL GARCIA, en la audiencia de presentación, los hechos que se desprenden de la denuncia interpuesta por la ciudadana Lucila Sulbarán, ante el Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 17 de julio de 2015, quien expuso:

"El día de hoy 17 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, me encontraba en la sala de mi casa ubicada en el sector de río Anus, cuando el ciudadano apodado como Canacho, se introdujo a mi vivienda con una escopeta amenazándome de muerte, no es la primera vez que el ciudadano me amenaza de muerte, este problema viene sucediendo hace 10 años, cuando el señor ante mencionado iba a matar a un yerno mío, pero yo impedí que lo matara desde ese momento el señor siempre vive amenazándome. Cuando el señor Canacho me apuntaba con la escopeta, le decía que bajara el arma, como pude salir de la casa y el señor me grito que me iba a vigiar para matarme, se fue de mi vivienda, me vestí para salir a denunciarlo cuando estaba esperando la ruta, observe una comisión de la guardia nacionales me dirigí hacia ello y le plantee el problema que estaba sucediendo y solicite de su apoyo, es todo”.

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público, como: Homicidio Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de Lucila Sulbarán; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Como elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible imputado, así como para estimar que el imputado es el autor del mismo, además de la denuncia de la víctima, ya transcrita, presentó los siguientes:

1. Acta policial Nº 094-15 SIP, de fecha 17-07-2015, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Ramos Rodríguez Carlos, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31, quien expuso:

“…siendo las 05:30 horas de la tarde cuando nos encontrábamos en la entrada del Sector de Rio Anus Municipio Guanare Estado Portuguesa, se nos acercó una ciudadana identificada como LUCILA SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 8.058.575, manifestando que en su casa ubicada en el Caserío Rio Anus Sector La vegas Municipio Guanare Estado Portuguesa, se introdujo un ciudadano apodado el Canacho, con un arma de fuego tipo escopeta amenazándola de muerte, en vista de la situación procedimos a efectuar un patrullaje por la zona, donde nos apersonamos en el caserío Rio Anus Sector La Pasarela aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en la orilla de la carretera observamos a un ciudadano que presentada la misma característica descrita por la ciudadana Lucila, el mismo al percatarse de la presencia de la comisión intento huir, pero al dar la voz de alto se detuvo, portaba en su mano un arma de fuego tipo escopeta, de inmediatamente procedimos a efectuar la detención preventiva del ciudadano, y la retención de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA ILEGIBLE, CALIBRE 16 SERIAL 16878, CULATA DE MADERA y DOS CARTUCHO CALIBRE 16 SIN PERCUTIR, acto seguido se le solicito al ciudadano si poseía el Porte de Armas Expedido por la Dirección General de Armamento y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (DAES), quien manifestó no poseer dicho porte, de esta manera se procedió a informarle a referido ciudadano que a partir de la presente hora quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delito tipificado en el código penal venezolano (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO) y (PRESUNTO INTENTO DE HOMICIDIO) en contra de la ciudadana LUCILA SULBARAN…”

2. Acta de entrevista, de fecha 17 de julio de 2015, rendida por el ciudadano Luís Enriques Silva Torrealba, quien expuso:

"El día de hoy 17 de abril del presente año, siendo las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en el sector Rio Anus por la pasarela, cuando llego un ciudadano conocido de vista pero desconozco su nombre, tenía en su mano un arma de fuego tipo escopeta, a trascurrir (sic) aproximadamente dos minuto llego una comisión de la guardia nacional lo detuvieron, después los funcionario me dijeron que iba ser testigo de un procedimiento que se iba realizar, por lo que procedimos a trasladarlos hasta la sede del comando. Es todo”

3. Acta de entrevista, de fecha 17 de julio de 2015, rendida por el ciudadano Luís Enriques Santos González , quien expuso:

"El día de hoy 17 de abril del presente año, siendo las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en el sector Rio Anus por la pasarela sentado a horilla de la carretera, cuando llego un ciudadano conocido de vista pero desconozco su identidad, tenía en su mano una escopeta, a trascurrir (sic) aproximadamente de unos minutos llego una comisión de la guardia nacional lo detuvieron, después los funcionario me dijeron que iba ser testigo de un procedimiento que se iba realizar, por lo que procedimos a trasladarlos hasta la sede del comando. Es todo”.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-254-376, de fecha 18-07-2015, suscrito por el detective Gilberto González, designado para realizar Experticia, en la que se lee:

MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

01.- Un (01) arma de fuego con las siguientes características: TIPO ESCOPETA, CALIBRE16 MILÍMETROS. MARCA ILEGIBLE. ACABADO SUPERFICIAL: PAVONADA CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN. PARTES: CAÑÓN D ANIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, Y EMPUÑADURA. LONGITUD DEL CAÑÓN: 76 CENTÍMETROS. DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 2 CENTÍMETRO POR LA BOCA. GUARDAMANO: ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN. EMPUÑADURA: ELABORADA EN MAMADERA DE COLOR MARRÓN. SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE SU GUARDAMONTE, QUE AL SER MOVIDO HACIA ADELANTE, LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECAMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA. SISTEMA DE PERCUSION: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR SERIAL 16873.

02.- Dos (02) cartuchos sin percutir para armas de fuego tipo Escopeta, calibre 16, sin marca, su cuerpo compone de material sintético color rojo, proyectil de plomo, fulminante, metal de aspecto cobrizado; la misma encuentra en buen estado de conservación.

-CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.-Que el arma de fuego arriba mencionada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la' misma, dependiendo también de la región anatómica comprometida; y) al ser usada atipicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancias antes referidas; se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento.- 02.- El cartucho descrito en el numeral 02, en su estado y uso original es utilizado para cargar armas de fuego del mencionado calibre, y que una vez disparadas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos de sus proyectiles en forma rasante o perforante.- 03.- Las evidencias arriba mencionadas, se devuelven a la, comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente al funcionario S/M2, Carlos Ramos titular de la cédula de identidad v-14.068.232.-Es todo.

Cabe destacar, que el imputado de autos Justiniano Gil García, en la audiencia de presentación, una vez impuesto de los hechos que se le atribuían y del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó: “mire lo que paso es que el hijo de ella y el yerno me robaron tres mil bolos míos y yo los denuncie por eso ella me tiene rabia pero yo no le he hecho nada a ella. Es todo.”

Seguidamente fue repreguntado por el representante del Ministerio Público, de la siguiente manera:

1.- ¿Señale al Tribunal como se produce su detención? R: porque yo venia ese día de ayudarle a un amigo mío a arrancar una caraota, y el amigo mío me dijo llévate la escopeta para cazar y allí llegaron los funcionarios. 2.- ¿Aclare al tribunal ud tuvo contacto con la victima Ud. la vio? R: yo entre a la casa de ella y le pedí agua porque tenía sed mas vale el hijo de ella me pelo con una escopeta y yo me fui. 3.- ¿Que entro ud hacer a la casa de la victima? R: A tomar agua ella me regalo un vaso de agua. 4.- ¿Ud se encontraba armado al entrar a la casa de esa Sra.? R: No 5.- ¿Ud refiere que el día que lo detuvieron cargaba una escopeta para cazar? R: si.

Así las cosas, de los elementos de convicción que se han transcrito, únicamente existe, como indicio de la amenaza de muerte, la denuncia interpuesta por víctima, ciudadana Lucila Sulbarán.

En tanto que, como elementos de convicción del Porte Ilícito de Arma, tenemos: a) las actas de entrevista de los ciudadanos Luís Enrique Silva Torrealba y Luís Enrique Santos González; y b) La Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-254-376, de fecha 18-07-2015, suscrita por el detective Gilberto González, realizada sobre una Escopeta, calibre 16, marca ilegible.

Ahora bien, la Jueza de la recurrida, al precalificar los hechos imputados se apartó de la precalificación fiscal, asentando que:

“…en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho una vez denunciado por la ciudadana Lucila Sulbaran y bajo su dominio un arma de fuego tipo escopeta, objeto éste idóneo para atentar contra la integridad física de la victima, calificando jurídicamente el hecho como Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 ambos del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales”

Ahora bien, considerando que la precalificación dada por la juzgadora, constituye, en este momento de la investigación, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “(…)tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo (…)”.

Por tanto, esta alzada, estima que la participación cierta del imputado de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está en presencia de dichos delitos, lo cual reiteran, quienes aquí deciden, debe ser precisado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Alzada que la imposición de la medida privativa de libertad decretada al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, se trata de dos (2) delitos; siendo uno de ellos, el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena es de cuatro a ocho años de prisión, por lo que, no se encuentra dentro de la excepción contenida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En base a las consideraciones que anteceden, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2015, por la abogada YOHANA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, en su condición de Defensora Pública del imputado JUSTIMIANO GIL GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante el cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 ambos del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.-

Exp.- 6576-15
JAR/.