REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 238

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de defensora pública de la ciudadana YOHANA ROSALÍA NAVARRO, en contra del auto dictado en fecha 23 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, en el cual se decretó la aprehensión de la referida imputada en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2015 se recibieron las actuaciones. En fecha 24 de septiembre de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de defensora pública de la ciudadana YOHANA ROSALÍA NAVARRO, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 12 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el auto motivado (23/08/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (28/08/2015), transcurrieron CINCO (05) días hábiles, a saber: 24, 25, 26, 27 y 28 de agosto de 2015; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“Quien suscribe Abg. Yaritza del Pilar Rivas Defensora Publica Primera adscrita a la unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en este acto con el carácter de defensora de la ciudadana YOHANA NAVARRO imputada en la Causa Nº 3CS-10.898-15, ante usted atentamente ocurro y expongo: ante usted atentamente ocurro y expongo de conformidad a lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) procedo a interponer, como en efecto lo hago, Recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 23 de agosto de 2015, donde se le decreto la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendida, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DERECHO

Es el caso ciudadana Juez que en fecha 23-08-2015 se celebró Audiencia oral de presentación y oír declaración a la imputada plenamente identificada en autos, y donde se le decretó la medida privativa de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable por cuanto se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinada no están acreditadas a los fines de imputarle la presunta comisión del delito precalificado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, toda vez que existen evidentes contradicciones que crean duda razonable a criterio de esta defensa en cuanto a su participación en el hecho dado su delicado estado de salud, evidente y demostrado en la causa penal mediante valoraciones médicas forenses practicadas en fecha 21-08-2015 y 24-08-2015 donde deja expresa constancia, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprende la intencionalidad de cometer delito por parte del imputado de marras, toda vez que, según lo explanado y acreditado en autos.
En este sentido, se observa que si bien era cierto que la Representación Fiscal imputó un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarcó en la inexistencia y no acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.
…omissis…
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se realice el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado”.



Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Control, respecto a la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YOHANA ROSALÍA NAVARRO.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a las actuaciones originales, pudo constatar que corre inserta de los folios 51 y 52, acta de audiencia oral de revisión de medida, y a los 59 y 60, la correspondiente decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual la Jueza de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, le impuso a la imputada YOHANA ROSALÍA NAVARRO la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su arresto domiciliario, pronunciándose del siguiente modo:
“DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que antecede este Juzgado de Primera Estadal y Municipal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: SE DECRETA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO a favor de la ciudadana NAVARRO YOHANA ROSALÍA, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituye la Medida Privativa de Libertad, a los fines de garantizar el derecho a la Salud previsto en el artículo 83, en concordancia con los artículos 2, 3, 43, 46 numeral 2, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en los artículos 1, 8, 9, 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumplirá en la siguiente dirección Urbanización Juan Pablo II, manzana D-10, Casa Nº 5, Guanare estado Portuguesa, Teléfono 0424-578-4390 y declarándose con lugar la solicitud de revisión de medida de la defensa pública y así se decide.-”.

De modo pues, ya en fecha 31 de agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 03 con sede en Guanare, había acordado la revisión de la medida y le impuso la medida cautelar de arresto domiciliario a la ciudadana YOHANA ROSALÍA NAVARRO. En razón de lo anterior, el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó al haberse revisado la medida de privación de libertad.
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, Juez de Apelación de esta Corte de Apelaciones, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por la imputada YOHANA ROSALÍA NAVARRO, cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele acordado la revisión de la medida por una menos gravosa. De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de defensora pública de la ciudadana YOHANA ROSALÍA NAVARRO, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 6610-15 El Secretario.-
SRGS/.-