REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº __201___
6606-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, por los Abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, JESUS RAFAEL PARIS ORASMA y JOSÉ OCTAVIO SEIJAS REYES, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de julio de 2015 y publicada el día 05 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante el cual condenó a su defendido JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de septiembre de 2015; el día 23 del mismo mes y año, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, JESUS RAFAEL PARIS ORASMA y JOSÉ OCTAVIO SEIJAS REYES, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, con legitimación para ello, por lo que estando legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, se da por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 49 y 50 de la séptima pieza de la presente causa, certificación de los días de audiencias donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictada la sentencia (23/07/2015), hasta la fecha en que se publicó el auto motivado de la misma (05/08/2015, transcurrieron siete (07) días hábiles, a saber: 27, 28, 29, y 30 de Julio de 2015 y 03, 04 y 05 de Agosto de 2015. Y desde la fecha en que fue publicada la sentencia dictada (05/08/2015) hasta la interposición del recurso (28/08/2015) transcurrieron los días hábiles siguientes: 06, 17, 21, 24, 25, 26, 27, y 28 de Agosto de 2015, es decir, ocho (08) días; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión y violación de la ley. Por lo tanto, siendo que el recurso cumple con el principio de impugnabilidad objetiva (artículo 423 del COPP); en consecuencia, se ADMITE el recurso y se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, visto de igual manera que de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que dada las condiciones de salud del ciudadano JUAN LUCAS OJED BALMORI, el Tribunal de Juicio Nº 03, sede Guanare, mediante auto dictado en fecha 26 de Agosto de 2015, acordó: “…Declarar CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado OCTAVIO SEIJAS. En su condición de defensor privado del ciudadano Juan Lucas Ojeda Balmori, y ACUERDA la sustitución de la medida de coerción personal, por las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 242 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar boleta de traslado de la Comandancia General de Policía de este estado hasta la dirección: Calle Comercio con Kloster 4-A Nº 177 de la Urbanización “ Alto Barinas Norte” de la ciudad de Barinas estado Barinas, donde cumplirá el arresto domiciliario…”, es oportuno señalar, el criterio de la Sala de Casación Penal, que esta instancia acoge, según el cual, señala:

“…la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero si debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan...” (Vid. Sentencia Nº 282 de fecha 31 de Mayo de 2005).

En virtud de lo anteriormente expresado por el Máximo Tribunal de la República, esta Instancia Superior, no librará boleta de traslado al acusado para imponerlo de la presente decisión, sino para la celebración de la audiencia correspondiente, una vez transcurridos los lapsos pertinentes dada la citación de las demás partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, JESUS RAFAEL PARIS ORASMA y JOSÉ OCTAVIO SEIJAS REYES, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015 y publicada el día 05 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante el cual condenó al ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En consecuencia, se fija a las 09:00 de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia oral para la vista del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público, la defensa y las víctimas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,




SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,




RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.-
Exp.- 6606-15
JAR/.-