REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 52
ASUNTO: 291-15

PONENTE:
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.

IMPUTADO(S): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE

MOTIVO:
________________________________________ APELACIÓN DE AUTO.
________________________________________

Por escrito de fecha 31 de julio de 2015, la Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual revocó la medida de arresto domiciliario impuesta a su defendido y en su lugar le impuso la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 248, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de agosto de 2015, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2015, los abogados José Ramón Salas y Rebeca Betsabe (sic) Pacheco Arias, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, expusieron y solicitaron al Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

En virtud del hecho ocurrido en fecha 09-07-2015, a las Diez (10:00) horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio La Esperanza, calle Principal, sector el Manguito, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, en compañía de otra persona quien se dio a la fuga, portando un arma de fuego y mediante amenaza inminente a la vida y bienes de la víctima identificado como W. C. S (Demás datos en reserva del Ministerio Público) sustrajo inicialmente una computadora marca Samsung con su teclado y demás accesorios, mientras esperaban dentro de la casa de la víctima a que este saliera del cuarto para materializar el despojo del vehículo marca Corsa propiedad de la víctima ciudadano W. C. S, según la denuncia formulada por el mismo ante la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas de la comandancia (sic) General de Policía, ubicada en la Estación Policial del barrio El Progreso, sector II, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y una vez que los Funcionarios OFICIAL JEFE (C.P.E.P) RONDON GIOVANNI en compañía del OFICIAL (C.PE.P) LEO NOEL, adscrito al mencionado organismo de seguridad, tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica de la información del hecho que se estaba perpetrando en la mencionada dirección y cuando llega al lugar, uno de ellos sale huyendo, saltando una pared de la casa y el otro fue aprehendido por los funcionarios actuantes en poder de la computadora, un arma blanca (cuchillo) y un teléfono celular marca Likiud, color azul, quedando plenamente identificado el adolescente como: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (...) y quien se encuentra con arresto domiciliario establecida en el 582 literal ‘a’ (sic) desde 19-12-2014. Caso que guarda relación con la causa Nº MP-560071-2014, que conoce este Despacho Fiscal por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas (Tráfico Ilícito de Drogas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

(...)

Por los hechos antes descritos, solicito se fije audiencia oral especial de conformidad con los artículo 555 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, a los fines de la REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582, literal ‘a’ Ejusdem, impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en fecha 19-12-2014, por el Tribunal de Control Nª 01, en la causa 1C-980-14, por la MEDIDA DE DETENCIÓN prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) incumplió la misma al encontrarse fuera del lugar donde debía permanecer (...) ello así no garantiza que el prenombrado adolescente comparezca a la audiencia preliminar y los demás actos del proceso en esta causa.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 28 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, revocó la medida de arresto domiciliario impuesta al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y en su lugar se le impuso la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 248, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido la solicitud formulada en fecha: 10-07-2015, por la Fiscalía V del Ministerio Público, Especialista en Materia de Adolescentes, quien peticiono a este Tribunal se fije Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Medida Cautelar, prevista en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: Arresto Domiciliario, Decretada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha: 19 de Diciembre de 2014; y la REVOCATORIA de la misma, y en consecuencia sea DECRETADA e IMPUESTA al Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el Articulo 559, en relación al Articulo: 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública I Auxiliar, en cuanto le sea sustituida la medida de arresto domiciliario por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, ello en virtud de que el Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), incumplió la misma al encontrarse fuera del lugar donde debería permanecer, sin autorización de la Juez de Control Nº 1, Sección Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ello así no garantiza que el mencionado adolescente comparezca a la audiencia preliminar y los demás actos del proceso en esta causa, e igualmente existe el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y un peligro grave para las víctimas por el delito que se encuentra en curso por el cual fue acusado, tanto es así que incumplió con la medida cautelar impuesta, tal como lo señalo la Fiscal V del Ministerio Publio en la exposición dada en el desarrollo de la Audiencia Especial de Revisión de Medidas Cautelares celebrada esta misma fecha: 28-07-2015; procediéndose a Imponer a los Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el Articulo 559, en relación al Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare. Todo conforme a lo previsto en el Artículo: 248, Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo: 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÌ SE DECIDE”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“… Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°,5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 28 de Julio del año 2015, en virtud de la cual Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la Imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido hayan sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…

De todo lo denunciado por el Defensor Público I Auxiliar Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS donde, APELA de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 28 de julio del año 2015, en virtud de la cual se le revocó la medida cautelar de arresto domiciliario establecida en el articulo 582 literal "a" por LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y que basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes para constatar que no existe en el presente caso fundados elementos de convicción para estimar que a su defendido se le aplique una detención preventiva cuando el delito no lo amerita. Ahora bien considerando quienes suscriben que si existen suficientes elementos de convicción para revocar la medida cautelar sustitutiva que se le había impuesto en su debida oportunidad en la audiencia de presentación celebrada y no como lo establece la defensa publica en su escrito de recurso de apelación, en virtud de que el acta policial anexa a la solicitud de revocatoria de medida levantada por los funcionarios exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como fue la aprehensión del mencionado adolescente, evidenciándose que se encontraba fuera de su domicilio donde debía cumplir con la medida cautelar impuesta por el Tribunal; cabe destacar que el articulo 248 del COPP por remisión de expresa aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) establece " la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1, cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer..."(negrita fiscales); en tal sentido la fiscalía del Ministerio Público solicito al Tribunal la revocatoria de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal a de la LOPNNA, toda vez que el mencionado adolescente fue encontrado fuera del lugar determinado donde debe permanecer cumpliendo su arresto domiciliario impuesto por el Tribunal por funcionarios policiales en la comisión de un hecho punible como quedo reflejado en el acta policial anexa y perteneciente a la causa N° 2C-1089-15 llevada por el Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare por unos de los delitos Contra la Propiedad quedando así verificado donde fue encontrado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en la presunta comisión de un hecho punible y fuera del lugar donde debió estar cumpliendo la medida cautelar, ya que en la causa cursan actuaciones como elementos de convicción, donde se corrobora al adolescente en el incumplimiento de la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario y lo que cabe para el mismo es la revocatoria de dicha medida cautelar independientemente del delito cometido sea para aplicación o no de una sanción de privación de libertad como así lo dispone el articulo 248 del COPP y por ello que la decisión tomada por el Tribunal de Control N°1 Sección Adolescente, del Circuito judicial penal del estado Portuguesa, extensión Guanare fue ajustada a derecho, acordando en la audiencia oral de revisión de medida cautelar celebrada el día 28-07-2015, el juez la medida de detención preventiva del articulo 559 de la Lopnna en virtud de que la conducta realizada por el adolescente imputado nombrado, se subsume en los supuestos establecidos en la norma adjetiva del Código Orgánico procesal Penal, existiendo elementos suficientes como lo decretó el Juez Aquo en su decisión en revocar dicha medida cautelar impuesta, es menester resaltar que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 01, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tan garantizados están los derechos del adolescente que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.

Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual Revocó en fecha 28-07-2015, en la causa 1C-980-14, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal "a" Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el I artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en virtud del incumplimiento de la medida que generó la revocatoria de la misma por encontrarse el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)fuera del lugar donde debió permanecer cumpliendo la medida cautelar de arresto domiciliario; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensora Pública I Auxiliar Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS.


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, basa su recurso en los numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Primera Denuncia:

La Recurrente, basa la primera denuncia, en el numeral 4ª del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:

“…no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido hayan sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso”.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, que la recurrente parte de un falso supuesto, al basar su recurso en el numeral 4ª del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, en el presente caso, no estamos en presencia de una decisión que estimó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, en contra del imputado de autos, por atribuírsele la autoría material de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, sino que se trata de un auto, mediante el cual se le revoca la medida cautelar de arresto domiciliario, que se le había conferido, “en fecha 19-12-2014, por el Tribunal de Control Nª 01, en la causa 1C-980-14”; por la presunta comisión del delito antes mencionado, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 1º del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se declara la improcedencia del recurso de apelación con base en el numeral 4ª del artículo 439, eiusdem. Y así se decide.

Segunda Denuncia
La recurrente, su segunda denuncia la basa en el numeral 5 del artículo 439, por estimar que la decisión recurrida, le produce, a su defendido, un gravamen irreparable. Sin embargo, no señala los fundamentos por el cual considera que el auto que revocó la medida cautelar de “arresto domiciliario”, que venía gozando su defendido, le produce un gravamen irreparable. No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir la denuncia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe acotarse que el criterio reiterado de esta Corte de apelaciones, es que la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.

Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).

En segundo lugar, la decisión recurrida, fundamentó su decisión en el hecho del incumplimiento, por parte del adolescente, de la medida cautelar que venía gozando, en los siguientes términos:

“…ello en virtud de que el Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), incumplió la misma al encontrarse fuera del lugar donde debería permanecer, sin autorización de la Juez de Control Nº 1, Sección Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ello así no garantiza que el mencionado adolescente comparezca a la audiencia preliminar y los demás actos del proceso en esta causa, e igualmente existe el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y un peligro grave para las víctimas por el delito que se encuentra en curso por el cual fue acusado, tanto es así que incumplió con la medida cautelar impuesta, tal como lo señalo la Fiscal V del Ministerio Publio en la exposición dada en el desarrollo de la Audiencia Especial de Revisión de Medidas Cautelares celebrada esta misma fecha: 28-07-2015; procediéndose a Imponer a los Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el Articulo 559, en relación al Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare. Todo conforme a lo previsto en el Artículo: 248, Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo: 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÌ SE DECIDE”

La Corte para decidir, observa:

Como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Entendiéndose, entonces, que las mismas cumplen fines asegurativos para la prosecución del proceso hasta su culminación.

En tal sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
Revocatoria por Incumplimiento
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanece
(…)

Al interpretar, la presente norma, la Sala Constitucional, ha precisado:
Como se desprende del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos, que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad. (Sentencia Nª 1901 de fecha 1 de noviembre de 2006).
Ahora bien, estima esta Corte que, al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, tal como lo refiere el artículo 248.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el adolescente de autos, una vez lograda su aprehensión fuera del lugar donde cumplía su arresto domiciliario, siga siendo acreedor de la medida cautelar el día 19 de diciembre de 2014, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó.
Por lo tanto, la decisión dictada por la recurrida, se encuentra ajustada a derecho, y, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 291-15
JAR/