REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.012.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ANTHONNY JOSE BRACHO ANTIQUE y GLADYS PASTORA ANTIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V- 15.729.320 y 3.966.145, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ELSY GISELA ANTIQUE DURAN, venezolana, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.612.331, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 170.068, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, aquí de tránsito.

PARTE DEMANDADA: SARA ROSARIO PEREZ VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.053.466, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.111 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 170.068, este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
VISTOS: CON ALEGATOS.

Cursan en esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Elsy Gisela Antique Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 04-08-2015, que declaró Primero: Con la lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11º, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o admitirla por determinadas causales. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-09-2015, se da entrada a la Causa bajo el Nº 6.012 y de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamientos de vivienda, se fija a las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a esta fecha para la celebración de la audiencia oral.
El 21-09-2015, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Elsy Gisela Antique Duran, presenta escrito donde expone lo siguiente: Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa éste opone la señalada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…La prohibición de la ley de admitir la accion propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. De la norma transcrita, conviene dar por reproducidas los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de septiembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar (...) De lo procedente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal los sujetos, la pretensión y el titulo o causa petendi. La parte demandada en la oportunidad de promover la cuestión `previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de que; no se ha agotado la vía administrativa según lo establecido en la Resolución Nº 11 de la Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21-02-2013, por ende es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 17 de julio de 2007, en el expediente Numero 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio, se fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación: “...) Aunado a ello ciudadano juez, es menester señalar que la ciudadana demandada basa su contestación en la mencionada resolución pero omite el hecho de que la misma `plantea en su artículo 3 “solo cuando exista responsabilidad de alguna de las partes se podrá rescindir el contrato de manera unilateral con las indemnizaciones de que hubiere lugar, dentro de los parámetros legales correspondiente” y en este caso es notorio que la mala intención en no llevar a cabo su obligaron del contrato; es fácil de comprobar, ya que; la señora el día 26 de febrero de 2014, fue debidamente notificada de la aprobación del crédito hipotecario; y la misma se negó llevar a cabo la protocolización de la venta; aunado a ello en fecha 31 de marzo de 2015, ella realiza una venta por ante el registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual quedó inserta bajo el Nº 2015-495, asiento registral 1; y la cual realizó a su hija SARIBEL NAYARI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad Nº 14.569.857. De allí ciudadano Juez, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo interior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otro que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba, debe por si mismo bastar para que los hechos que trae a juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación de cumpla, se requiere que el medio de prueba contenta en sí dos elementos fundamentales como son: la identidad y credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una obligación que no quedó enteramente probada en este proceso en particular, lo cual hacen posible determinar a ciencias cierta sobre la existencia o no del cumplimiento demandado, lo cual, al ser así, la demandada que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciara a favor del demandado en igualdad de condiciones. En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradije, rechace y negué la cuestión previa opuesta, por cuanto su interposición carece de fundamentación legal y en efecto es criterio sostenido por nuestro máxima tribunal que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa en la ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda.
El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
Aducen los ciudadanos Anthonny José Bracho Antique y Gladys Pastora Antique, que suscribieron con la ciudadana Sara Rosario Pérez Vizcaya, un contrato de opción de compra-venta por ante la Notaria Pública de Guanare, 20-01-2014, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo: 09 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, el cual anexo marcado “A”, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, donde la ciudadana Sara Rosario Pérez Vizcaya, se comprometió a venderles un terreno y la vivienda sobre el construida, signada con el código Catastral Nº 18-04-01-36-20-31, ubicado en el Barrio Los Cortijos, calle 5, sector 36, manzana 20, lote 31, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa; dicho terreno tiene un área de QUINIENTOS VEINTICINO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (525,40 mts2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 5 con (14,20ml); SUR: Terreno ocupado por Sara Rosario Pérez Vizcaya, con (14,20ml); ESTE: Solar y casa de Ángela Graterol con (37,00ml) y OESTE: Solar y casa de Mary Terán, con las siguientes características; paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento, distribuida así: dos (2) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño, corredor y garaje con techo de zinc, cerca con paredes de bloque y de rejas. El inmueble antes descrito pertenece en propiedad a la ciudadana Sara Rosario Pérez Vizcaya, según documento anexados con la letra “B y C”, que en el contrato de opción de compra – venta aludido se estipulo lo siguiente: Cláusula Tercera: El precio total del inmueble (terreno, vivienda unifamiliar, mejoras y bienhechurías) antes descrito es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) que los mismos serán cancelados por los OFERIDOS de la siguiente manera: Un primer pago por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo) en dinero en efectivo y los TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 332.000,oo) restantes, por medio de un crédito al deudor Hipotecario solicitado al Banco BANESCO, entidad bancaria quien una vez aprobado el crédito realizan lo conducente para cancelar el Reintegro del subsidio Directo Habitacional al Banco Nacional De Vivienda y Habitat (BANAVIH). El plazo de la presente opción acordado por las partes es de noventa (90) días contados a partir de la firma del presente contrato y prorrogable por un máximo de treinta (30) días. Cláusula Quinta: las partes convienen que si vencido el plazo establecido en la Cláusula Cuarta de este contrato y la entidad Bancaria BANESCO no ha otorgado el crédito hipotecario por política habitacional no se aplicara sanción pecuniaria y la OFERENTE podrá devolver a los OFERIDOS los DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo) que recibe en este acto en un (1) lapso de un (1) mes y pudiendo prorrogarse por un (1) mes mas; b) dar un plazo por un (1) mes mas y pudiendo prorrogarse por un (1) mes mas, contados a partir que la OFERENTE, sea notificado por escrito, de que la entidad bancaria no aprueba el crédito para la posesión del inmueble descrito en este contrato de opción de compra – venta. Anexa documentales marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, que demuestran las diligencias y notificaciones escritas por el abogado para la firma del documento. En este sentido se demuestra que los demandantes han cumplido cabalmente con los trámites necesarios a la Institución Bancaria todos los recaudos para lograr la aprobación del Crédito bancario y así finiquitar la compra – venta de la anhelada casa. Luego de todos estos inconvenientes se ven en la penosa obligación de demandar y hacen solicitud de copias certificadas para consignar con las demás pruebas, al Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 2015, como se demuestra en constancia de recepción Nº 10, Nº de tramite 404.2015.1.1299 y les dan fecha de entrega para el 7 de abril de 2015 y se encuentran con la sorpresa que la ciudadana SARA ROSARIO PÉREZ VIZCAYA, paso la propiedad a nombre de la ciudadana SARIBEL NAYARI LOPEZ PEREZ, como se demuestra en copias certificadas de los documentos del inmueble antes descrito y deslindados pertenecen en propiedad a la ciudadana SARA ROSARIO PÉREZ VIZCAYA, según los siguientes documentos: 1) Protocolo 1º, Tomo 32º del 4º Trimestre del año 2009; y 2) Nº 22, Folios 98 del tomo 27 del protocolo de transcripción del año 2012 de fecha 23 de Noviembre del 2012 los mismos anexos a la `presente marcados “A” y “C” y que a partir de la fecha 31 de marzo paso a nombre de SARIBEL NAYARI LOPEZ PEREZ. Solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ampliamente identificado, conformidad con el artículo 585 y 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta la presente demanda de conformidad con los artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354 y 1.474 del Código Civil, y en el contenido del Decreto Nº 11 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, Nº 399.794 de fecha 21-02-2013, en cual en sus artículos 1, 2, 3 y 4 regula la materia de adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, indicándose que en ningún caso se considerara responsabilidad para la resolución para la resolución de los contratos de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble depende de un tercero en la relación. Estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo).

Recibida la demanda en fecha 14-04-2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se declara incompetente por razón de la cuantía y declina la competencia del asunto en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, el cual asume la competencia de la causa y en fecha 27-04-2015, admitió la demanda.
En fecha 08-06-2015, la ciudadana Sara Rosario Pérez Vizcaya, parte demandada en la presente causa, comparece asistida por el Abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 150.560, y consigna escrito mediante el cual opone como cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, alegando que es constate y reiterado el criterio y que comporta dos situaciones reguladoras y limitadoras para admitir la acción que se interponga contra alguien; vale decir; a) cuando la Ley prohíbe expresa y taxativamente el que se admita una acción perfectamente caracterizada en la norma que así lo prescriba y b) cuando una norma establece exactamente las causales y ninguna de estas sea de las alegadas en la demanda; este supuesto se ajusta claramente a los argumentos en el escrito presentado, por lo cual la parte demandante no alego que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría de manera exclusiva el conocimiento de las denuncias que tengan que ver con lo dispuesto en la presente Resolución.
Fundamentó la citada cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa y señala la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda en concordancia con la prohibición establecida en la Resolución Nº 11 del despacho del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 05-02-2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40115, de fecha 21-02-2013, el cual establece en su artículo 7. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Instituto para la defensa de las Personas en el acceso a bienes y servicios (INDEPABIS), el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, bien sea directamente o a través de cualquier órgano o ente que designe al efecto, en coordinación con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, asumirá de manera exclusiva el conocimiento de las denuncias que tengan que ver con lo dispuesto en la presente resolución, pudiendo mediar entre las partes a los fines de resolver los conflictos que se generen en aplicación de la presente resolución. Que hecha la observación anterior, no consta que la parte demandante haya agotado la vía administrativa establecida en la mencionada resolución; y si continua el presente juicio se le estaría violentando el derecho Constitucional, por cuanto la ley le otorga oportunidad de resolver y llegar a acuerdos por vías distintas antes de llegar a la vía judicial. En consecuencia solicita la inadmisión de la demanda por no demostrar los demandantes haber cumplido el procedimiento especial previsto en la referida Resolución. Asimismo, alega que los demandantes fundamentaron la acción en el contenido del decreto Nº 11 del despacho del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 05 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40115, de fecha 21 de febrero de 2013, en sus artículos 1, 2, 3 y 4, que regula la materia de adquisición de vivienda principal en el mercado secundario que en ningún caso se considerara se considerara responsabilidad para la resolución de los contratos de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación. De manera ciudadano Juez, que para poder acceder a la vía judicial, los demandantes debieron agotar el proceso establecido en el artículo 7 de la resolución en comento, lo que no hicieron, por lo que de conformidad con dicho artículo de la resolución normativa la acción se hace inadmisible.

En fecha 01-07-2015, la Abogada Elsy Gisela Antique, apoderada judicial de la parte demandante, contradijo la cuestión previa alegada por el accionado correspondiente al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la incidencia prueba la apoderada actora Abogada Elsa Gisela Antique, promueve las siguientes: Documentales: Ratifica el documento publico contentivo de opción de compra - venta alegan que en fecha 20-01-2014 suscribieron un contrato de opción de compra-venta por ante la Notaria Pública de Guanare, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo: 09 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, el cual anexo marcado “A”; Inspección Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a que el tribunal se constituya en la siguiente dirección: ubicado en el Barrio Los Cortijos, calle 5, sector 36, manzana 20, lote 31, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa; dicho terreno tiene un área de QUINIENTOS VEINTICINO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (525,40 mts2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 5 con (14,20ml); SUR: Terreno ocupado por Sara Rosario Pérez Vizcaya, con (14,20ml); ESTE: Solar y casa de Ángela Graterol con (37,00ml) y OESTE: Solar y casa de Mary Terán, a fin de realizar una inspección judicial al identificado inmueble.

En fecha 23-07-2015, el a quo admite las prueba documental promovida por la parte actora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio, y la de En fecha 04-08-2015, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva mediante la cual declara con la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada.
En fecha 23-09-2015, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto de celebración de la Audiencia Oral, previamente fijado, dejándose constancia de la imposibilidad de ser reproducida la presente audiencia en forma audiovisual. Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada Elsy Gisela Antique Duran, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.612.331, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.068, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Anthony José Bracho Antique y Gladys Pastora Antique, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.729.320 y V-3.966.145 respectivamente, quienes se encuentran presentes en este acto, igualmente hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.111 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el 150.560. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte apelante, quien de seguida expuso: estamos aquí a fines de exponer la formalización de la apelación de la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas en contra de la decisión dictada el 04-08-2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio de Guanare estado Portuguesa, en el escrito presentado por la demandante alega cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 ordinal 11, ellos alegan que no se cumplió con el procedimiento administrativo, yo apelo de la decisión en cuanto a donde dice el ordinal 11, aquí no se habla de un contrato de arrendamiento sino de un cumplimiento de contrato en la cual la parte demanda incumplió e incurrió de mala fe al vender el bien antes de concretar, se hizo una acción de compra venta la señora se negó a firmar el crédito ya había sido aprobado en lapso previsto, la señora vende el bien a la hija Saribel Nayarit Pérez, de hecho tenemos un documento donde esta registrada dicha venta, es por ello que acudo acá solicitando que le sea reestablecido el derecho a mis clientes y se cumpla con lo que se había establecido, ya que ella alega la Gaceta Oficial Nº 40.115 donde dice que no agotamos la vía administrativa y hace mención al articulo Nº 3 de la referida gaceta, es notorio que ella incumple con ese articulo ya que realizó un contrato de compra venta teniendo un contrato con su cliente y recibió un dinero el cual nunca fue devuelto como anticipo antes de la negociación y ya había sido otorgado el crédito solo faltaba que la señora fuese a protocolizar la firma la cual se negó y no acudió, es todo, en estado se le cede el derecho de palabra al abogado de la parte demandada, quien de seguida expuso: solicito se conforme la decisión proferida por el Juzgado Primero Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual declaro con lugar la cuestión previa en su numeral 11 en la prohibición de admitir la demanda, cuando solo permite admitir la demanda por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, toda vez que la parte actora en su escrito libelar fundamenta su demanda en la resolución Nº 11 emanada del ministerio del poder popular para la vivienda y habitad en sus numerales 1, 2, 3 y 4, así mismo la mencionada resolución en su articulo 7, que dicho ministerio, conocerá de manera expresa todas las reclamaciones que tengan que ver con la venta o compra de vivienda en el mercado secundario y fundada en dicha resolución por tal caso la parte actora incumplió con dicho procedimiento al no agotar la vía administrativa ante el Ministerio de vivienda y habitad, donde dice que el ministerio debe conocer primero las denuncias antes de acudir a la vía judicial, por tal caso existe una prohibición de ley de admitir la demanda por cumplimiento de contrato. Es todo, se le cede el derecho de replica a la parte demandante quien expuso: el ordinal 11 dice, en el articulo que el alega la prohibición de admitir la demanda ninguna persona tiene derecho a que se le violente sus derecho, le esta solicitando al juez que no admita la demanda, en el articulo 26 toda persona tiene derecho a solicitar justicia a acudir a los órganos jurisdiccionales y mis clientes solo están solicitando a que se de el cumplimiento de contrato, cuando hago alusión al decreto es porque la señora nunca utilizó el articulo 3 de la gaceta, ella se negó a firmar y solo se esperaba a que el banco aprobara el crédito y en cuando el banco lo aprobó que estaba dentro del tiempo establecido en la opción de compra venta, es de hacer acotar que la señora trabaja en el registro, al solicitar las copias para verificar que el inmueble estaba a nombre de la señora Sara Rosario Vizcaya, realiza la venta, es todo. en este estado hace uso de la replica el abogado de la parte demandada, quien de seguida expuso: en este acto no esta en discusión el cumplimiento de contrato sino la cuestión previa que es el objeto de esta apelación, así mismo no se le ha vulnerado el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva a los accionantes, toda vez que su demanda fue admitida por el órgano jurisdiccional y posteriormente desechada por un alegato de la parte demandada, por tal caso la parte actora tuvo acceso a la tutela judicial efectiva o de acudir al órgano jurisdiccional sin llevar a cabo su cometido, por incumplir el procedimiento previo en el cual se ampara establecido en la resolución 11, establecido por el Ministerio de vivienda y habitad, es todo. Siendo las 10:38 a.m. el Juez Superior se retira para proferir el fallo dentro de los sesenta minutos pautados en la Ley. En este estado siendo las 11:20 a.m., el Juez Superior del Despacho se incorpora a este acto para proferir la decisión correspondiente, en base a los alegatos de las partes y previa las siguientes consideraciones y resuelve declarar sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción promocionada por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil; y la sentencia se publicará dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen en esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del Tribunal a quo de fecha 04-08-2015, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por prohibición de la ley de admitirla de conformidad con el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en base a que la demandante no hizo el procedimiento previo ante el Ministerio Popular para la Vivienda y Habitad establecido en el articulo 7, del Decreto Nº 11, de fecha 05-02-2013, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.115 del 21-02-2013, esto es que no se agotó la vía administrativa para resolver este asunto.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18-05-2001, la excepción contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En esta misma dirección debe indicarse la norma contenida en el artículo 341 ejusdem, que prevé `presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley`.

En el presente caso se esta en presencia de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta referido a una vivienda, por lo que en principio esta situación no esta comprendida, en el ámbito de aplicación del articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y cual dispone que previa a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y demás acciones derivadas de acciones arrendaticias sobres inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el que una decisión judicial puede comportar la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda debe tramitar por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, el respectivo procedimiento establecido en esta ley; y en este caso debe cumplirse el procedimiento administrativo establecido en el decreto Nº 8.190, contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda en los casos que indica.
Precisado lo anterior, considera este Tribunal, que siendo la presente acción de cumplimiento de contrato de acción de compra-venta, tampoco le es aplicable la resolución Nº 11 de fecha 05-02-2013, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, ya que conforme su articulo 1 su ámbito de aplicación jurídica, se refiere a la regulación establecida sobre la retención, cobro o descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero, basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, atinente a los contratos que tengan por objeto la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Habitad; y en tal sentido, señala en su articulo 7, que los Institutos INDEPABIS, el Ministerio para la Vivienda y Habitad, asumirán de manera exclusiva el conocimiento de las denuncias que tengan que ver con la retenciones, cobro de descuentos de cuotas, alícuotas porcentajes etc., que se establezcan en el contrato de venta de una vivienda, pues de lo que se trata ahí, es que las partes resuelvan ese problema en sede administrativa, pero este Decreto en referencia, no señala el cumplimiento de un procedimiento previo y necesario para interponer una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, lo cual nada tiene que ver con el objeto de dicho decreto referido en su articulo 1.

Precisado lo anterior, considera esta alzada que el Tribunal de la causa al declarar con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad por prohibición de la ley de admitir la acción con base en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, hizo una equivocada aplicación de la misma, ya que en el presente caso la ley no establece un procedimiento previo administrativo para interponer la acción de cumplimiento de contrato, y desde luego, la presente pretensión de la actora, no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. Así se juzga.
Motivos, el Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a los demás alegatos de las partes, estando comprendidos en el presente fallo, esta superioridad considera innecesario su análisis.

Por los motivos expuestos la apelación de la parte actora debe ser declarada con lugar en derechos. Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Sin Lugar, la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte demandada, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre una vivienda, incoada por el ciudadano ANTHONNY JOSE BRACHO ANTIQUE y GLADYS PASTORA ANTIQUE, contra la ciudadana SARA ROSARIO PEREZ VISCAYA, ambos identificados.
Se declara con lugar la apelación de la parte demandante y queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 04-08-2015.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, veintiocho de Septiembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.