REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.002.
JURISDICCION: TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.533, este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: JOEL DARÍO GARCÍA y FRANCISCO GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.570 y 137.442, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA y HEBERTO DE JESÚS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.731.037 y V-2.869.098, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CAMPOS, MIGUEL HERNÁNDEZ y BEATRIZ URRIOLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 13.827, 65.695 y 13.029, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

Recibida en fecha 14-07-2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano Carlos Jesús Hernández Materán, asistido por el Abogado Servando Vargas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 15-06-2015, cual declara la perención de la instancia en el presente juicio de reclamación de daños materiales y moral, generados por accidente de tránsito que sigue el mencionado apelante contra los ciudadanos Jesús Enrique Pacheco Urriola y Heberto de Jesús Pacheco.
En fecha 15-07-2015, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.002.
En fecha 30-07-2015, vencida la oportunidad de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 15-06-2015, mediante la cual declara la perención de la instancia con base a la siguiente argumentación jurídica:
En el caso de autos, este órgano jurisdiccional había dictado sentencia interlocutoria el día 12-11-2014 (folios 3 al 8 de la segunda pieza del expediente), en la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por las partes demandadas ciudadanos JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA y HEBERTO DE JESÚS PACHECO, referida a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta por los órganos de los Tribunales ordinarios Penales, contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma sentencia se estableció expresamente que la presente causa se paralizará al momento de que este Tribunal vaya a dictar sentencia y en consecuencia, se deberá realizar todos los demás actos procesales que contiene este procedimiento.
Es evidente entonces que el fallo interlocutorio le estableció que el juicio se iba a paralizar era cuando éste llegará a la etapa de sentencia, pues el procedimiento oral que se realiza en materia de tránsito terrestre se rige por una serie de actos procesales, en primer lugar, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando son decididas las cuestiones previas del ordinal 8, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia y en ese estado es que se suspenderá, en espera de resultado de la sentencia penal.
Después viene el artículo 868 eiusdem, y establece lo siguiente:...
Las partes en especial el demandante no solicitó al Tribunal que se continuara con el procedimiento impulsándolo para la fijación de la audiencia preliminar, la cual es un acto procesal donde el actor y los demandados van a expresar si convienen en alguno de los hechos de que trate de probar la contraparte, determinando con claridad en cuales conviene y en cuales no, y con que pruebas aportadas probará esos hechos y manifestaran cuál es el límite en que se va a resolver la controversia, hecho este que hará el Juez por auto separado.
Después de efectuar los límites de la controversia, dentro de los tres días de despacho siguiente por auto razonado, se abrirá el lapso probatorio de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa y admitidas estas pruebas se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido y el Juez fijará un lapso para evacuarlas, que no excederá de treinta días de despacho.
Vencido este lapso probatorio tendrá lugar la audiencia oral pública, conforme al artículo 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual será presidida por el Juez y estarán presentes la parte actora y los demandados, en esa audiencia se evacuarán las pruebas de testigo, las posiciones juradas, ratificaciones de los expertos, y otros medios probatorios que quieran hacer valer las partes.
Ninguno de estos actos procesales o formas procesales se realizaron porque hubo pasividad o inercia del demandante y sus abogados asistentes, pues no diligenciaron solicitando al Tribunal la continuación del procedimiento y la realización de los actos procesales tales como son: la audiencia preliminar, la fijación de los límites de la controversia, la apertura del lapso probatorio y la celebración de la audiencia o debate oral, y en el proceso judicial está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, el cual consiste en que a legislación procesal, en este caso el Código de Procedimiento Civil establece la manera, forma, tiempo, modo de realización de los actos procesales y ninguno de estos actos se celebró por falta de interés procesales en las partes y en especial al demandante, pues es él que debe tener el interés en que la controversia sea resuelta. En este caso, la sentencia que produjo este órgano jurisdiccional la dictó el 12-11-2010 y a partir de hay no hubo de acto de impulso procesal hasta el día 25-03-2015, donde el demandante le solicita al Tribunal que oficie al Tribunal de Control de este Circuito Penal para que nos envié las resultas del juicio penal, lo que significa que transcurrieron cuatro años y varios meses de paralización de esta causa por falta de impulso procesal operando la perención de la instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...”
OMISSIS
Al estar las partes a derecho, la última actuación que realizaron fue el 16-11-2010, (folio 9 de la segunda pieza), cuando el demandante solicita copia simple de la sentencia interlocutoria que dictó este Tribunal el 11-12-2010, desde está fecha al 08-05-2015, cuando la parte demandante solicita que se oficie a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, han transcurrido cuatro años y varios meses de paralización de esta causa por falta de impulso procesal de las partes procesales, quienes incumplieron sus cargas o deberes procesales, lo que da lugar a que opere la perención de la instancia y la extinción de este procedimiento conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”

El Tribunal para decidir observa:
De las actas procesales se constata, que el Tribunal de la causa en su decisión consideró, que el procedimiento estaba inferido de la perención de instancia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues la última actuación que realizaron las partes fue el 16-11-2010, (folio 9 de la segunda pieza), cuando el demandante solicita copia simple de la sentencia interlocutoria que dictó este Tribunal el 11-12-2010, y desde está fecha al 08-05-2015, cuando la parte demandante solicita que se oficie a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, han transcurrido cuatro (4) años y varios meses de paralización de esta causa por falta de impulso procesal de las partes procesales, quienes incumplieron sus cargas o deberes procesales, lo que da lugar a que opere la perención de la instancia y la extinción de este procedimiento de conformidad con la mencionada norma procesal.
Con relación al instituto de la perención ha establecido la doctrina casacional que ‘el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador’ (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ de 02-08-2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535 (Luis Antonio Rojas Mora y otros vs. Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
Conforme la señalada doctrina, se ha entendido que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...”
Ahora bien, para resolver sobre la situación jurídica planteada se hace necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) Interpuesta por la parte actora la demanda de reclamación de daños materiales y moral derivados de accidente de tránsito, es admitida en fecha 04-08-2010, y en su oportunidad el Abogado Carlos Alberto Campos Reina, en su condición de apoderado del ciudadano Heberto De Jesús Pacheco, consigna escrito en el cual opone a la demanda cuestión previa de defecto de forma y por existir prejudicialidad conforme el artículo 346 ordinales 6 y 8, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil; y da contestación al fondo de la demanda y formula tacha de testigos en los términos que explana.
3º) En decisión del a quo de fecha 12-11-2010, se declara con lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, acordando la continuación del procedimiento hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente que debe influir en el juicio planteado.
4º) En diligencia de fecha 25-03-2015 el demandante, ciudadano Carlos Hernández, asistido por la Abogada Sorelys Ruiz, señala que en esta causa existía una prejudicialidad penal y por cuanto la misma se dictó sentencia definitiva, pide al Tribunal se sirva oficiar al referido Tribunal penal que consigne en el expediente las resultas de área penal a objeto de continuar con el proceso.
El a quo vista la anterior solicitud, en auto de 06-04-2015, acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines que remita copia certificada de la sentencia definitiva dictada en la causa Nº 34-611-12.
Posteriormente, en fecha 08-05-2015, el demandante, ciudadano Carlos Hernández, asistido por la Abogada Mayin Ortiz, consigna copia certificada de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 24-11-2014, y por ello, solicita que se continúen las fases procesales de ley.
Al respecto se constata, que la decisión consignada dictada por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Penal, contiene las actuaciones seguidas con relación al delito donde funge como víctima el demandante con ocasión del accidente de tránsito narrado en el escrito de demanda y en su dispositiva se acuerda el sobreseimiento de la causa penal seguida contra del ciudadano Jesús Enrique Pacheco Urriola.
Ahora bien, tratándose el presente de un procedimiento oral, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de la ley en relación al caso estudiado de haberse declarado con lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, no son los mismos a los reseñados al juicio ordinario contenido en el artículo 355 ejusdem, pues en este caso, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él.
Por el contrario, en este procedimiento oral, a tenor del mencionado artículo 867, el efecto inmediato luego de la declaratoria con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, es la paralización del juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de aquel.
En esta misma dirección se expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Pág. 530, en la forma siguiente:”Los efectos que asigna esta norma a la declaratoria con lugar de las cuestiones sobre prejudicialidad y plazo o condición pendiente son distintos a los que prevé el procedimiento ordinario. En éste obstan la sentencia definitiva de primera instancia, pero el proceso continúa con la contestación, instrucción e informes anteriores a dicha sentencia. En cambio en el proceso oral, en razón del principio de unidad de vista, dichas cuestiones previas paralizan de un todo el proceso”.
Precisado lo anterior, considera esta superioridad, que el Juez a quo, infringió por falta de aplicación la parte final del artículo 867 del Código Civil, cuando sostiene que ‘al declararse con lugar la cuestión de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, el proceso continuaría su iter procesal, debiéndose cumplir los actos subsiguientes hasta la oportunidad de dictar sentencia, momento en el cual se paraliza la causa hasta que conste en autos la resolución sobre la cuestión prejudicial que debe influir en el juicio civil’, en virtud de que en el presente juicio oral, como quedó asentado, al declararse con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, sus efecto inmediato es de paralizar el juicio, y el cual ya no puede continuar su iter procesal, como si sucede, en el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 355 ejusdem. Así se juzga.
En este orden de ideas, al declararse con lugar la cuestión previa de prejudicialidad por decisión del a quo de fecha 12-11-2010, por efectos de la misma, la causa quedó paralizada a la espera de la decisión del Tribunal con competencia en materia penal que resolviera el asunto prejudicial, y como quiera que el día 08-05-2015, el demandante, ciudadano Carlos Hernández, asistido por la Abogada Mayin Ortiz, consigna copia certificada de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 24-11-2014, como consecuencia de ello, la causa que se encontraba paralizada, debe continuar su procedimiento legal para la realización de los actos procesales que indica la ley. Así se decide.
Ello así, considera esta alzada que en la presente causa no pudo haber transcurrido el lapso anual de la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
En las razones señaladas, la apelación de la parte demandante debe ser declarada con lugar.
Así se acuerda.
DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación interpuesta por la parte demandante, en el presente juicio de reclamación de daños materiales y moral, seguido por el ciudadano CARLOS JESUS HERNANDEZ MATERAN, contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE PACHECO URRIOLA y HEBERTO DE JESUS PACHECO, ambos identificados.

Queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 15-06-2015.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días de Septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stría.